Una importante resolución dictada por el magistrado Jaime David Abanto Torres, a cargo del Primer Juzgado Civil de Lima, ha establecido que los gastos operativos forma parte de la remuneración de los magistrados, a la luz del principio de la primacía de la realidad.
Los hechos
El caso giró en torno a la demanda interpuesta por una magistrada del Poder Judicial que al padecer cáncer al colon, se le concedió licencia con goce de haberes por un año. Cuando se dispuso a cobrar su remuneración se dio con la ingrata sorpresa que solo se le había depositado la remuneración básica y la bonificación por función jurisdiccional, pero no el monto por gastos operativos, lo que significaba una reducción considerable del monto total. Cuando reclamó a la institución, la Unidad Administrativa y de Finanzas, mediante R.A. 637-2014-UAF-GAD-CSJLI/PJ, declaró improcedente su pedido.
El proceso
La accionante interpuso una demanda de amparo, a fin de que se le pague sus haberes completos, incluyendo la remuneración básica, bono por función jurisdiccional y gastos operativos. Teniendo en cuenta el delicado estado de salud de la recurrente, el juzgado decidió que no le era exigible el agotamiento de las vías previas, como sustentó la demandada, por lo que declaró procedente la demanda.
En su análisis de fondo, la judicatura, dejó de lado la interpretación literal del artículo 186 inciso 5 literales c y d de la LOPJ, y arribó a la conclusión de que las remuneraciones comprenden todos los conceptos que percibe el trabajador en concepto de su empleo, en consonancia con el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT.
Por otro lado, a la luz del principio de primacía de la realidad, el despacho puso énfasis en la abismal desproporción entre la remuneración básica y los gastos operativos, lo que, esgrimió, evidencia la desnaturalización de tales «gastos operativos», que en realidad encubre la contraprestación remunerativa que por derecho le corresponde al juez por el trabajo que presta. Más adelante indicó:
[…] resulta evidente que el legislador les atribuye la condición de no tener carácter remunerativo ni pensionable con el cuestionable propósito de impedir que sean considerados para el cálculo de los beneficios sociales y de las pensiones de los jueces. Pero lo real, es que los gastos operativos han formado y forman parte de las remuneraciones de los jueces, por lo que esta Judicatura frente al texto de la norma prefiere lo que sucede en el terreno de los hechos, y en el terreno de los hechos según el principio de primacía de la realidad los gastos operativos forman parte de la remuneración de los jueces.
También estableció que se vulneró el derecho a la igualdad ante la ley de la demandante, así como su derecho a la salud, declarando nula la Resolución Administrativa 637-2014-UAF-GSDCSJLI/PJ, y ordenando que se le pague sus haberes completos.
Apelación
Una vez recurrida la sentencia, la Segunda Sala Civil, con el voto ponente del magistrado Tapia Gonzales, confirmaron la apelada en todos sus extremos, y, en vista de que la demandante falleció en el trámite del proceso, se le ordenó al Poder Judicial que no vuelva a agraviar derechos constitucionales tutelados en el proceso.
La resolución dispuso hacer control difuso, dando prelación a la aplicación del artículo 7 de la Constitución, que tutela el derecho a la salud, y el artículo 2.1, que tutela el derecho a la vida y a la integridad física, por sobre el Decreto de Urgencia 114-2001, que señala que los gastos operativos están referidos a la entrega de suma dineraria para solventar los gastos que el magistrado realiza en el ejercicio de sus funciones, así como del artículo 186.5.d del TUO de la LOPJ, que establece que a los jueces les corresponde un gasto operativo por función judicial, negando a los gastos operativos el carácter remunerativo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL
1° JUZGADO CIVIL
- EXPEDIENTE: 00994-2015-0-1801-JR-CI-01
- MATERIA: ACCION DE AMPARO
- ESPECIALISTA: JAVIER CORI, MERCEDES
- PROCURADOR PUBLICO: PROCURADOR PUBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL
- DEMANDADO: UNIDAD DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
- DEMANDANTE: xxxxxxxxx
- JUEZ: JAIME DAVID ABANTO TORRES
SENTENCIA
Resolución Número Cinco
Lima, veintidós de junio de dos mil quince.-
I.- VISTOS: Puesto a Despacho en la fecha para sentenciar.
Asunto.- Resulta de autos que por escrito de fojas treinta y seis a cincuenta y tres, doña Juana Estela Tejada Segura interpone demanda de Acción de Amparo contra la Unidad de Administración y Finanzas de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Petitorio.- Interpone Acción de Amparo a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° 637-2014-UAF-GAD-CSJLI/PJ, de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce y que se ordene a la Unidad de Administración y Finanzas de la Corte Superior de Justicia de Lima que le pague sus haberes mensuales completos incluyendo los tres conceptos que los componen: remuneración básica, bonificación jurisdiccional y gastos operativos por función jurisdiccional.
Hechos.- Refiere la accionante que con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, solicitó licencia por enfermedad comprobada, conforme al artículo 241 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial por padecer de cáncer de cólon metatásico a nivel hepático.
Señala que el catorce de agosto de dos mil catorce se le informó que se le había concedido licencia por el plazo de un año con goce de haber.
Indica que el veintiséis de setiembre de dos mil catorce acudió a cobrar su haber mensual se dio cuenta que solo le habían depositado los conceptos de remuneración básica y bonificación por función jurisdiccional, pero no el concepto de gastos operativos, por lo que en lugar de habérsele depositado la suma de Doce Mil Cuatrocientos Nuevos Soles con Treinta y Un Céntimos de Nuevo Sol, se le depositó únicamente la suma de Cuatro Mil Setecientos Cinco Nuevos Soles con Siete Céntimos de Nuevo Sol.
Señala que ante este atropello y teniendo en cuenta su delicado estado de salud, el veintiuno de octubre solicitó a la demandada que proceda a abonarle la suma de su haber correspondiente al concepto de gastos operativos.
Indica que mediante la Resolución de la Unidad Administrativa y de Finanzas R.A. N° 637-2014-UAF-GAD-CSJLI/PJ se declaró improcedente su solicitud, en base a que. i) en el Informe N° 030-2014-AL-CSJLI/PJ emitido por el Asesor Jurídico de la Corte Superior de Lima se señala que el Poder Judicial no se encuentra obligado a realizar el pago por concepto de gastos operativos a los jueces que se encuentran con licencia por enfermedad; ii) que la Resolución Administrativa N° 178-2001-CE-PJ explica que el concepto de Gastos Operativos, definido en el numeral 1.3 del Decreto de Urgencia N° 114-2001, son los que se originan como producto de la actividad de los Jueces y iii) que la licencia por razones de salud al amparo del artículo 241 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial interrumpe temporalmente la actividad productiva del Juez y le reconoce el derecho de continuar percibiendo su remuneración, pero no genera el derecho de recibir los gastos operativos por cuanto este concepto “no tiene carácter remunerativo y además su disfrute está íntimamente ligado al ejercicio de las funciones de los jueces”.
Manifiesta que el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Unidad Administrativa y de Finanzas R.A.. N° 637-2014-UAF-GAD-CSJLI/PJ, que se encuentra en trámite y mientras tanto la demandada continua sin pagarle su haber mensual completo, pues no cumple con pagarle mensualmente el concepto denominado gastos operativos.
Alega la violación de su derecho al debido proceso sustantivo y una amenaza cierta e inminente a sus derechos a la salud y a la vida.
Trámite.- Por resolución fojas cincuenta y seis, se admite a trámite la demanda corriendo traslado por el plazo de ley.
Por escrito de fojas sesenta a sesenta y nueve, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que no se advierte ninguna vulneración de algún derecho fundamental de la accionante, que la demanda es improcedente por existir una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo, y que la demanda es improcedente por tratarse de una resolución que no ha adquirido la calidad de firme.
Siendo momento de dictar sentencia, este Despacho pasa a expedirla.
II.- CONSIDERANDO:
De la Acción de Amparo
PRIMERO: La Acción de Amparo es una garantía constitucional prevista en el artículo 200 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, procedente contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución.
SEGUNDO: Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 28237, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.
TERCERO: Conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
Carga de la prueba
CUARTO: Conforme al artículo 196 del Código acotado la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos.
Descripción de las controversias y suplencia de la queja
QUINTO: En cuanto a la cuestión de fondo, la controversia consiste en determinar si al dictarse la Resolución de la Unidad Administrativa y de Finanzas R.A. N° 637- 2014-UAF-GAD-CSJLI/PJ de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce que declara improcedente la solicitud presentada por la demandante sobre pago de gastos operativos, se ha vulnerado sus derechos al debido proceso sustantivo y se ha amenazado sus derechos a la vida y a la salud.
Si bien en la demanda se ha omitido invocar vulneraciones a los derechos a la remuneración, a la remuneración de los jueces y a la igualdad ante la ley, tal como lo viene haciendo el Tribunal Constitucional, este Juzgador, en aplicación del principio de suplencia de queja, en tanto principio implícito de nuestro derecho procesal constitucional subyacente a los artículos II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso1.
Es por ello que en la presente sentencia se analizará si existió violación a dichos derechos constitucionales de la demandante.
Hechos
SEXTO: La demandante se encuentra gozando de una licencia con goce de haber desde el quince de agosto de dos mil catorce, según refiere en su escrito de presentado ante el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce, en el que solicita el pago de gastos operativos a partir de setiembre de dos mil catorce.
SÉTIMO: Dicho pedido fue declarado improcedente por Resolución de la Unidad Administrativa y de Finanzas R.A. N° 637-2014-UAF-GAD-CSJLI/PJ de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas cuatro a cinco en adelante, la resolución administrativa cuestionada). De los considerandos de dicha resolución fluye que por Resolución Administrativa N° 178-2001-CE-PJ se explica el concepto de Gasto Operativo definido en el numeral 1.3 del Decreto de Urgencia N° 114-2001, que dice: las sumas dinerarias destinadas a solventar los gastos que demande el ejercicio de la función de cada Magistrado; es decir que los gastos que se originen producto de su actividad…” y que “el citado concepto de gastos operativos no tiene carácter remunerativo y además su disfrute esta íntimamente ligado al ejercicio de las funciones de los jueces.” Y que “los gastos operativos se calculan de los gastos realizados por el Magistrado durante el ejercicio de su función siempre que se encuentre en actividad, en tal sentido se colige que sólo cuando el Magistrado ostente el cargo en actividad se efectuará el pago de los gastos operativos correspondientes”.
OCTAVO: La demandante ha interpuso recurso de apelación contra la referida resolución por escrito presentado con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas seis a catorce, el mismo que le ha sido concedido por Resolución de la Unidad Administrativa y de Finanzas N° 728-2014-UAF-gAd- CSJLI/PJ de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas dieciséis, sin que exista hasta la fecha pronunciamiento de la autoridad administrativa.
[Continúa…]