Fundamentos destacados: 14. Este supuesto tiene lugar cuando el procesado que tiene conocimiento del proceso, y ha sido válidamente citado, decide sustraerse u ocultarse su desarrollo, y en forma particular, del juicio, lo que implica la rebeldía o renuncia expresa o tácita a la comparecencia al proceso. Una actuación rebelde o renuente del imputado a comparecer al proceso, en principio, solo supondría el incumplimiento del deber de comparecer al llamamiento del Tribunal. Sin embargo, también podría generar dilaciones innecesarias y/o maliciosas en perjuicio del interés de la acción de la justicia, y concretamente en perjuicio del interés en la investigación y sanción del delito.
15. Por ello, en casos como estos, es admisible el juicio o condena en rebeldía o contumacia del procesado, eso sí, siempre que se sujete a la observancia de ciertas garantías mínimas. Entre ellos está que el imputado conozca del proceso penal o de los cargos formulados en su contra; que haya sido regular y válidamente citado al proceso; que haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio; que haya participado en algunas de las actuaciones o haya tenido la oportunidad de ofrecer y cuestionar pruebas, siempre que se garantice el derecho de defensa.
16. En este sentido, no se infringe el derecho a no ser condenado en ausencia cuando el imputado debidamente citado decide libremente renunciar a su presencia en el proceso o en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de un abogado para su defensa; puesto que el hecho de que un procesado, a pesar de haber sido debidamente citado, no comparezca al proceso, el juez penal no puede, incluso aunque tal ausencia resulte injustificada, privarle de su derecho a ser defendido mediante un letrado.
EXP. N.° 01691-2010-PHC/TC
LA LIBERTAD
LUCIO VÍCTOR BARRANTES GARCÍA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Maribel Barrantes Nureña, a favor de don Lucio Víctor Barrantes García, contra la sentencia de fojas 207, de fecha 10 de marzo de 2010, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2010, doña Silvia Maribel Barrantes Nureña interpone demanda de habeas corpus a favor de don Lucio Víctor Barrantes García y la dirige contra el Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrado por los jueces Óscar Eliot Alarcón Montoya, Carlos Vigil Salazar Hidrogo y Juan Iván Vojvodich Tocón, y contra los miembros de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los jueces superiores Wilda Cárdenas Falcón, Carlos Merino Salazar y Martín Salcedo Salazar. Refiere que se ha lesionado el derecho al debido proceso, en su vertiente de prohibición de ser condenado en ausencia y el derecho a la pluralidad de instancias. Por ende, es que solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 13, de fecha 6 de enero de 2009 (y a partir de ello la nulidad de todo lo actuado), expedida en el proceso penal seguido contra don Lucio Víctor Barrantes García, por el delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de edad de iniciales K.K.N.C. y N.K.N.C. (Exp. 4891-2007).
El recurrente sostiene que el Juez del Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo leyó la sentencia condenatoria en la sesión de audiencia de fecha 06 de enero de 2009, de fojas 167/168, sin que el favorecido haya estado presente en dicho acto y pese al requerimiento efectuado por el abogado de la defensa y el representante del Ministerio Público de que se le declare contumaz, lo cual, a juicio de la recurrente constituye una clara contravención a la prohibición de ser condenado en ausencia. Sostiene que su abogado defensor interpuso el medio impugnatorio correspondiente pero fue declarado inadmisible por la Sala de Apelaciones, también demandada, mediante la resolución de fecha 7 de abril de 2010, bajo el argumento de que el Código Procesal Penal en su artículo 423, inciso 3, establece como requisito de admisibilidad del recurso de apelación la presencia física del impugnante; lo cual, a juicio de la recurrente, vulnera el derecho a la pluralidad de instancias.
Realizada la sumaria investigación, la emplazada Wilda Cárdenas Falcón, mediante escrito de fojas 58, sostiene que en la audiencia de fecha 7 de abril de 2009 se verificó la inconcurrencia del procesado (favorecido), ante lo cual la Sala fundamentó debidamente la resolución de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, de conformidad con el inciso 3 del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal. Agrega que, habiéndose verificado la conducta procesal del apelante se adoptaron además las medidas que han contribuido a garantizar la correcta y debida notificación al procesado, pues alega que el beneficiado señaló distintos domicilios reales, incluso con datos contradictorios, buscando evadir la acción de la justicia.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 12 de febrero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión invocada ha sido declarada improcedente en otro proceso judicial, decisión que el recurrente ha dejado consentir y, por tanto, ha adquirido la condición de firme, existiendo pronunciamiento sobre el fondo. La Sala superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
A. Delimitación del petitorio
1. El petitorio de la demanda es: a) que se declare la nulidad de la Resolución N.º 13, de fecha 6 de enero de 2009 (sentencia condenatoria); y, consecuentemente, la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra don Lucio Víctor Barrantes García, por delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de edad de iniciales K.K.N.C. y N.K.N.C. (Expediente N.º 4891-2007), por vulnerar el derecho a no ser condenado en ausencia; b) que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de abril de 2009, a través de la cual se declara la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria expedida en el proceso penal signado con el Expediente N.º 4891-2007, por vulnerar el derecho a la pluralidad de instancias.
B. Análisis de orden preliminar
2. Se advierte que a fojas 58 obra el escrito de descargo efectuado por doña Wilda Cárdenas Falcón, quien refiere que la recurrente ha interpuesto idéntico proceso constitucional contra las mismas personas que resultan demandadas en este hábeas corpus, el mismo que ha sido resuelto por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Tal hecho es corroborado por la propia recurrente a través de su escrito que obra a fojas 101, en el que refiere la existencia del citado proceso, pero precisa que no tiene efectos de cosa juzgada porque no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al declararse improcedente la demanda.
3. La cuestión de si tal resolución tiene o no dicha cualidad debe ser dilucidada en virtud a lo que establece el artículo 6° del Código Procesal Constitucional, según el cual: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Dicho con otras palabras: cuando se emita una sentencia, estimatoria o desestimatoria de la pretensión. Ciertamente, la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, expedida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo (obrante a fojas 69-71) no tiene tal cualidad, pues esta solo declaró improcedente una demanda semejante interpuesta por la recurrente. Por ello, este Tribunal es competente para analizar y emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional planteada.
C. Competencia ratione materiae para conocer el fondo de la controversia
4. El artículo 200°, inciso 1, de la Constitución establece que el proceso de hábeas corpus “procede ame el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Sobre ello ha incidido el Código Procesal Constitucional, que establece que aquella relación de conexidad puede presentarse ante la alegada violación del debido proceso. En concreto, el último párrafo del artículo 25° del Código Procesal Constitucional dispone que este “[t]ambién procede (…) en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”.
5. Desde luego, la apreciación en torno a la exigencia de conexidad con la libertad individual es un asunto que debe ser apreciado en cada caso concreto, tomando en consideración, prima facie, criterios tales como que es posible interponer demanda de hábeas corpus contra resoluciones que disponen la restricción a la libertad o que deniegan la libertad personal (exceso de detención, negativa a conceder beneficios penitenciarios, entre otros ejemplos). Asimismo, el Tribunal ha establecido que sí inciden en la libertad personal resoluciones de denegatoria de recursos que guardan relación con una pena privativa de la libertad, lo que se presenta en este caso, pues se ha impuesto dicha pena (Cfr. 4235-2010-HC/TC).
6. Un extremo de la pretensión cuestiona que el Primer Juzgado Penal Colegiado de Juzgamiento de Trujillo expidiera sentencia condenatoria en la sesión de audiencia de fecha 06 de enero de 2009, de fojas 167/168, sin que el favorecido haya estado presente, y pese al requerimiento efectuado por el abogado de la defensa y el representante del Ministerio Público de que se le declare contumaz, lo cual, a juicio de la recurrente constituye una violación de la prohibición de ser condenado en ausencia. En tanto que el otro extremo de dicha pretensión consiste en el cuestionamiento a la resolución de fecha 7 de abril de 2009, por la cual se declara la inadmisibilidad del medio impugnatorio interpuesto contra la sentencia condenatoria en el proceso penal en cuestión.
7. En consecuencia, encontrándose vigente y en ejecución una sentencia penal que impone una pena privativa de la libertad personal en conexión con la prohibición de ser condenado en ausencia y de acceso a los recursos a la pluralidad de instancias, el Tribunal considera que tiene competencia, ratione materiae, para analizar la cuestión de fondo planteada.
[Continúa…]