Fundamento destacado: Cuarto.- Corresponde, por tanto, proceder al análisis de los argumentos que utilizó la Sala Superior, por mayoría, para descartar la responsabilidad del procesado Zacarías Córdova.
En primer lugar, se analizó la versión del encausado, conforme a los alcances del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 –considerando 9.22.–, a pesar de que este se refiere al análisis de los requisitos de la sindicación de un coacusado, testigo o agraviado, cuando no se aplica ninguna de estas circunstancias a su caso, ya que la imputación específica contra Zacarías Córdova de la Torre es a título de autor.
Sumilla: Nulidad de la sentencia absolutoria recurrida.- El Tribunal de Instancia no realizó una motivación debida respecto al análisis de la responsabilidad del encausado ni una valoración conjunta de la prueba actuada, por lo que sus argumentos para sostener la absolución resultan insuficientes. En consecuencia, debe declararse la nulidad y llevarse a cabo un nuevo juicio oral por un Colegiado distinto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 2471-2018, SELVA CENTRAL
Lima, veinte de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (foja 557), que, por mayoría, absolvió a Zacarías Córdova de la Torre de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales B. A. D. L. C. I. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa del Ministerio Público
Primero. El fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Mixta de Satipo solicitó (foja 586) que se declare la nulidad de la sentencia que absolvió al procesado y se ordene la emisión de una nueva sentencia, en atención a que la recurrida incurre en una deficiente motivación. Arguyó lo siguiente:
1.1. La sentencia absolutoria solo atribuye valor a lo indicado por la defensa del procesado (es decir, que el día de los hechos no se quedó hasta tarde en la institución) y le resta valor a la sindicación de la menor, pese a que esta cumplió con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
1.2. No existió incredibilidad subjetiva y, aunque el imputado señaló que se quiere truncar su carrera, no explicó el porqué; el certificado médico legal y la pericia psicológica corroboran periféricamente la sindicación de la menor, y el Tribunal Superior consideró que el relato de la menor no fue persistente por haber modificado constantemente los hechos sucedidos. Sin embargo, es comprensible que tales variaciones existan porque el presente proceso duró diez años; además, no se puede igualar la declaración de la menor cuando tenía once años a las posteriores. Existen pequeñas variaciones, pero ello no es suficiente para desacreditar la versión de la víctima. Si en su declaración preventiva retiró la sindicación en contra de su padrastro, esto no afectó la sindicación contra el procesado.
1.3. La denuncia inmediata no es exigible debido a la naturaleza del delito.
1.4. El procesado sostuvo diversas versiones a lo largo del proceso sobre el móvil de la denuncia. A nivel preliminar sostuvo que la denuncia obedecía a que, en una oportunidad, en el dos mil siete, le comunicó a la madre de la agraviada que esta no se encontraba atenta en las clases y que aquella le respondió en tono amenazante que la cambiaría de aula. Luego, en instrucción señaló que a raíz de lo indicado castigó a la menor golpeándola en el trasero. Finalmente, en juicio oral indicó que se trataba de afectar su carrera. No obstante, la sentencia solo tomó en cuenta una de estas versiones y sostuvo que el procesado mantuvo una declaración uniforme.
1.5. Los testigos (compañeros de trabajo del procesado) han declarado que el día de los hechos Córdova de la Torre se retiró a las 13:00 horas de la institución; no obstante, no se explica cómo los testigos tienen un recuerdo preciso respecto a la fecha y el horario de su salida.
1.6. Finalmente, el procesado no ofreció ninguna coartada que sea verificable y que enerve los cargos atribuidos.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Fluye de la acusación fiscal y la requisitoria oral (fojas 208 y 547, respectivamente) que se imputó a Zacarías Córdova de la Torre haber abusado sexualmente de su alumna, la menor de iniciales B. A. D. L. C. I. (de once años de edad).
El dieciocho de septiembre de dos mil siete, a las 13:00 horas, aproximadamente, en el interior de una de las aulas de la Institución Educativa Nuestra Señora de Las Mercedes de Mazamari (Satipo, Junín), la menor agraviada se quedó en el aula para copiar sus tareas, cuando el procesado Zacarías Córdova de la Torre (su profesor) ingresó al aula y cerró la puerta. Se sentó en una silla, llamó a la menor para que se sentara en sus piernas y procedió a levantarle la falda. Entonces abusó sexualmente de ella por vía vaginal. Además, en otras oportunidades el procesado realizó tocamientos en la vagina de la menor (le introdujo el dedo).
§ III. De la absolución en grado
Tercero. La materialidad del delito investigado no se encuentra controvertida y fue debidamente acreditada con la versión de la menor (fojas 6 y 75)1 –en que sostuvo haber sido víctima de violación sexual en múltiples oportunidades un año antes de la denuncia– y con el resultado del Certificado Médico Legal número 000716-LS (foja 15)2, que corroboró que esta presentaba desfloración antigua al momento de su evaluación, realizada el veintidós de septiembre de dos mil ocho, es decir, cuando la agraviada tenía once años de edad, según se desprende de su partida de nacimiento (foja 20, oralizada a foja 533). Además, en el Protocolo de Pericia Psicológica número 000717-2008- PSC (foja 16, ratificado y oralizado a fojas 119 y 533, respectivamente), se concluye que la menor presentó problemas emocionales compatibles a estresor de tipo sexual.
[Continúa …]

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El cese laboral resulta válido cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneración y jubilación anticipada, pues la jubilación constituye causa justa de extinción del vínculo laboral en los sectores público y privado [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Se vulnera el derecho de defensa cuando se impone una defensa pública común a coimputados con intereses incompatibles o versiones contradictorias, pues deben designarse defensas separadas —incluso de oficio—, especialmente en casos de penas severas [Martínez Coronado vs. Guatemala, ff. jj. 85-88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VIVO] Clase modelo sobre El animus domini en la presripción adquisitiva. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-mario-solis-cordova_El-animus-domini-en-la-presripcion-adquisitiva-218x150.jpg)
![Suegra no puede desalojar a su nuera si la edificación construida por esta y su esposo en el segundo piso del inmueble fue realizada luego de que el cónyuge recibió un anticipo de legítima mediante el cual su madre le transfirió la propiedad de los aires del primer piso. Así, la posterior donación con la que el hijo devuelve a su madre lo adquirido por el anticipo no afecta la presunción de dicha edificación como bien social, por lo que la demandada mantiene un título que justifica su posesión [Exp. 00102-2021-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-posesion-titulo-casa-vivienda-divorcio-familia-separacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)



![No tiene legitimidad para obrar el postor que impugna un procedimiento de contratación si lo que pretende es que la buena pro la obtenga otro postor y no él mismo (postor que quedó en cuarto lugar cuestionó al adjudicatario y al que quedó en tercer lugar, menos al segundo) [Res. 588-2026-TCP-S3, ff. jj. 14, 16-18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)












![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-324x160.jpg)
![El cese laboral resulta válido cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneración y jubilación anticipada, pues la jubilación constituye causa justa de extinción del vínculo laboral en los sectores público y privado [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)



![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
