Fundamento destacado: Cuarto.- Corresponde, por tanto, proceder al análisis de los argumentos que utilizó la Sala Superior, por mayoría, para descartar la responsabilidad del procesado Zacarías Córdova.
En primer lugar, se analizó la versión del encausado, conforme a los alcances del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 –considerando 9.22.–, a pesar de que este se refiere al análisis de los requisitos de la sindicación de un coacusado, testigo o agraviado, cuando no se aplica ninguna de estas circunstancias a su caso, ya que la imputación específica contra Zacarías Córdova de la Torre es a título de autor.
Sumilla: Nulidad de la sentencia absolutoria recurrida.- El Tribunal de Instancia no realizó una motivación debida respecto al análisis de la responsabilidad del encausado ni una valoración conjunta de la prueba actuada, por lo que sus argumentos para sostener la absolución resultan insuficientes. En consecuencia, debe declararse la nulidad y llevarse a cabo un nuevo juicio oral por un Colegiado distinto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 2471-2018, SELVA CENTRAL
Lima, veinte de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho (foja 557), que, por mayoría, absolvió a Zacarías Córdova de la Torre de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor de iniciales B. A. D. L. C. I. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa del Ministerio Público
Primero. El fiscal adjunto superior de la Fiscalía Superior Mixta de Satipo solicitó (foja 586) que se declare la nulidad de la sentencia que absolvió al procesado y se ordene la emisión de una nueva sentencia, en atención a que la recurrida incurre en una deficiente motivación. Arguyó lo siguiente:
1.1. La sentencia absolutoria solo atribuye valor a lo indicado por la defensa del procesado (es decir, que el día de los hechos no se quedó hasta tarde en la institución) y le resta valor a la sindicación de la menor, pese a que esta cumplió con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.
1.2. No existió incredibilidad subjetiva y, aunque el imputado señaló que se quiere truncar su carrera, no explicó el porqué; el certificado médico legal y la pericia psicológica corroboran periféricamente la sindicación de la menor, y el Tribunal Superior consideró que el relato de la menor no fue persistente por haber modificado constantemente los hechos sucedidos. Sin embargo, es comprensible que tales variaciones existan porque el presente proceso duró diez años; además, no se puede igualar la declaración de la menor cuando tenía once años a las posteriores. Existen pequeñas variaciones, pero ello no es suficiente para desacreditar la versión de la víctima. Si en su declaración preventiva retiró la sindicación en contra de su padrastro, esto no afectó la sindicación contra el procesado.
1.3. La denuncia inmediata no es exigible debido a la naturaleza del delito.
1.4. El procesado sostuvo diversas versiones a lo largo del proceso sobre el móvil de la denuncia. A nivel preliminar sostuvo que la denuncia obedecía a que, en una oportunidad, en el dos mil siete, le comunicó a la madre de la agraviada que esta no se encontraba atenta en las clases y que aquella le respondió en tono amenazante que la cambiaría de aula. Luego, en instrucción señaló que a raíz de lo indicado castigó a la menor golpeándola en el trasero. Finalmente, en juicio oral indicó que se trataba de afectar su carrera. No obstante, la sentencia solo tomó en cuenta una de estas versiones y sostuvo que el procesado mantuvo una declaración uniforme.
1.5. Los testigos (compañeros de trabajo del procesado) han declarado que el día de los hechos Córdova de la Torre se retiró a las 13:00 horas de la institución; no obstante, no se explica cómo los testigos tienen un recuerdo preciso respecto a la fecha y el horario de su salida.
1.6. Finalmente, el procesado no ofreció ninguna coartada que sea verificable y que enerve los cargos atribuidos.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Fluye de la acusación fiscal y la requisitoria oral (fojas 208 y 547, respectivamente) que se imputó a Zacarías Córdova de la Torre haber abusado sexualmente de su alumna, la menor de iniciales B. A. D. L. C. I. (de once años de edad).
El dieciocho de septiembre de dos mil siete, a las 13:00 horas, aproximadamente, en el interior de una de las aulas de la Institución Educativa Nuestra Señora de Las Mercedes de Mazamari (Satipo, Junín), la menor agraviada se quedó en el aula para copiar sus tareas, cuando el procesado Zacarías Córdova de la Torre (su profesor) ingresó al aula y cerró la puerta. Se sentó en una silla, llamó a la menor para que se sentara en sus piernas y procedió a levantarle la falda. Entonces abusó sexualmente de ella por vía vaginal. Además, en otras oportunidades el procesado realizó tocamientos en la vagina de la menor (le introdujo el dedo).
§ III. De la absolución en grado
Tercero. La materialidad del delito investigado no se encuentra controvertida y fue debidamente acreditada con la versión de la menor (fojas 6 y 75)1 –en que sostuvo haber sido víctima de violación sexual en múltiples oportunidades un año antes de la denuncia– y con el resultado del Certificado Médico Legal número 000716-LS (foja 15)2, que corroboró que esta presentaba desfloración antigua al momento de su evaluación, realizada el veintidós de septiembre de dos mil ocho, es decir, cuando la agraviada tenía once años de edad, según se desprende de su partida de nacimiento (foja 20, oralizada a foja 533). Además, en el Protocolo de Pericia Psicológica número 000717-2008- PSC (foja 16, ratificado y oralizado a fojas 119 y 533, respectivamente), se concluye que la menor presentó problemas emocionales compatibles a estresor de tipo sexual.
[Continúa …]
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