¿Cómo ganar un juicio sin asistir a la audiencia?

Escribe: Juan Carlos Astuhuaman Valverde[1]

Sumario: 1. Introducción, 2. Práctica Judicial Civil en el Perú, 3. ¿Cómo conocer que la parte demandante no participará de la audiencia? 4. Consideraciones finales.   


1. Introducción

En la serie Better Call Saul, existe un capítulo en el cual Jimmy, el actor principal, decide renunciar al estudio de abogados Davis & Main, pero se entera que, si renuncia, tendrá que devolver el bono de firma que recibió cuando se unió. Jimmy encuentra una escapatoria que le permite quedarse con el dinero y esta escapatoria es que no renuncie, sino que lo despidan. En ese sentido, el actor principal ejecuta un plan para que lo despidan haciendo todo lo que pueda pensar que sea irritante en el trabajo, desde vestirse con trajes llamativos, tocar una gaita en su oficina y entre otras acciones. Finalmente, Davis & Main despide a Jimmy, logrando este último su objetivo el no devolver el bono otorgado.

Acciones similares a la de Jimmy son utilizadas por los abogados día a día para solucionar problemas. La mayoría de estas estrategias no se encuentran en libros o en la doctrina, sino en la práctica jurídica y en la vasta experiencia judicial, administrativa o arbitral.

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2. Práctica judicial civil en el Perú

Actualmente, en la práctica judicial civil viene sucediendo una figura interesante que pasaremos a comentar y la cual la denominamos “cómo ganar un juicio sin asistir a la audiencia.”

En el proceso civil existe una audiencia importante que es la audiencia de pruebas, la cual según el artículo 203 del Código Procesal Civil[2] (En adelante, “CPC”) establece expresamente que “Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.

Ante ello, algunos litigantes vienen utilizando esta proposición para “ganar juicio sin asistir a la audiencia” ¿Cómo la utilizan? Cuando los litigantes—siendo demandados—se enteran que la parte demandante no participará de la audiencia de pruebas, deciden no participar de la misma para que así se concluya el proceso por inconcurrencia de ambas partes.

En estos casos, la conclusión del proceso representa para la parte demandada una victoria, teniendo en cuenta que la conclusión de un proceso es lo mejor que te puede suceder cuando eres demandado.[3]

En la práctica, he sido testigo que por inasistencia de las partes se concluyeron procesos que ya tenían 2 o 3 años desde iniciados.

3. ¿Cómo conocer que la parte demandante no participará de la audiencia?

Ahora bien, resulta importante preguntarse ¿Cómo hacen los abogados para saber que la parte demandante no participará de la audiencia?

Usualmente, puedes tener conocimiento por fuentes directas (familiares, amigos, etc.) que la parte demandada se encuentra de viaje o por diversos motivos no podrá participar de la audiencia.[4]

Por una parte, algunos abogados utilizan su cercanía con los auxiliares judiciales para tener conocimiento si la parte demandante se encuentra o no presente en la audiencia para proceder a ingresar, siendo ello manifiestamente una actividad ilegal.

Otros abogados optan por permanecer en la puerta de los juzgados o de conectarse con cuentas anónimas a las reuniones de Google Meet para verificar la participación de la parte demandante. En caso no se apersone la parte demandante, el abogado de la parte demandada optará por no ingresar a la audiencia física o virtual.

Esta práctica, en los últimos años se ha realizado de diversas maneras. Sin embargo, existió una práctica nueva que incluso provocó el pronunciamiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, esta es la siguiente:

¿Qué pasa si eres abogado de la parte demandada, ingresas a la audiencia y al ver que no se encuentra la parte demandante, decides retirarte de la audiencia antes de acreditarte? ¿Se debería considerar como presentes a la audiencia de pruebas a la parte demandada? La respuesta lo podemos encontrar en el expediente 19840-2017-0-1801-JR-CI-27 que pasamos a narrar.

En el proceso, se llevó a cabo una audiencia de pruebas donde el abogado de la parte demandante manifestó que contaba con poderes, acto seguido, se verificó en el sistema y se apreció que no había sido ingresado ningún poder; ante esta situación, la abogada de los demandados manifestó que no participaría en la presente audiencia y pasó a retirarse junto con sus patrocinados.

Sin duda la abogada tenía bien claro el artículo 203 del Código Procesal Civil para decidir retirarse de la audiencia antes de acreditarse. No obstante, al inicio su decisión no tuvo tanta suerte ya que el juez mediante Resolución 07 consideró que la parte demandada concurrió a la audiencia a pesar de no haberse acreditado y decidió reprogramar la audiencia de pruebas, decisión que fue apelada.

Ante la apelación, la Corte Superior de Justicia de Lima de la Cuarta Sala Civil decidió resolver el recurso que la parte demandada planteó en su momento contra la resolución 7 que declaraba como presente de la audiencia de pruebas y concluyó lo siguiente:

De los autos se desprende que el Juez consideró en su resolución número 7 que únicamente asistió una de las partes, por lo que tomó la decisión de reprogramarlo; sin embargo, de autos fluye que la citación para el día dieciséis de agosto del dos mil diecinueve, no estuvieron presentes ninguna de las dos partes, por lo que el A-quo deberá fundamentar porqué reprogramó la audiencia. Por lo expuesto y al amparo de los artículos 122° inciso 3 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 171° del acotado y declararon NULA la resolución número siete de fojas ciento sesenta y nueve, en consecuencia, nulo todo lo actuado con posterioridad al acto procesal que es motivo de apelación, debiendo el juez volver a dictar una nueva resolución con arreglo a las consideraciones expuestas.

La decisión de la Corte Superior de Justicia de Lima resulta interesante ya que no basta con la presencia física de las partes, sino necesita de su acreditación formal para que sean considerados presentes a la audiencia.

Al respecto, nos llama la atención la praxis judicial de la abogada utilizando el artículo 203 del CPC, el cual llevó a dos pronunciamientos contradictorios en el mismo proceso, el de primera y segunda instancia.

Si bien la actuación de la abogada es discutible dado que se puede considerar como una conducta contraria a la buena fe procesal reconocido en el Artículo IV del Código Procesal Civil, no veo que su aplicación se encuentre prohibida, dado que es interpretativo.

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4. Consideraciones finales

Como podemos observar existen estrategias que pueden llevar a ganar un caso antes que se emita sentencia, como se mencionó en el presente artículo, tenemos la aplicación del artículo 203 del Código Procesal Civil. Sin embargo, no solo basta con tener la noticia de la ausencia de la parte demandante al proceso, sino se debe evaluar diversos aspectos, aspectos que abordamos en el presente artículo que probablemente puedan servir a los abogados litigantes al momento de armar una estrategia procesal.

Finalmente, sobre el artículo en mención hay otros temas importantes a tratar como por ejemplo si no concurren las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación o a la audiencia única, es aplicable el artículo 203 del CPC [5] ; o si es razonable la conclusión del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas, cuando la actividad probatoria se refiere a sujetos que no son parte en el proceso[6]. No obstante, quizás en otro artículo podremos explayarnos mejor sobre el artículo en mención de nuestro Código Procesal Civil.


[1] Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos con experiencia profesional en la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, Sunarp, Comunidades Campesinas y litigios judiciales y arbitrales en general. Miembro del taller José León Barandiarán y actualmente forma parte del estudio jurídico Astuhuaman & Abogados.

[2] Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados*

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.”

[3]  Es importante señalar que los abogados no son partes en el proceso, únicamente son representantes legales conforme al artículo 74 del CPC[3]. En ese sentido, si se advierte únicamente la presencia del abogado de la parte demandante, se deberá verificar si cuenta con poderes especiales para que sea considerada parte.  De lo contrario será considerado como no presente a la parte demandante.

[4] Sin embargo, usted puede pensar “pero si no participa la parte demandante porque está de viaje es suficiente con la presencia de su abogado el día de la audiencia”. Ello es un error, el abogado no es parte en el proceso, solo cuenta con representación legal conforme lo regula el artículo 74 del CPC. En ese sentido, si solamente se presenta el abogado sin sus patrocinados, el juez procederá en resolver que la parte demandante no se asistió de la audiencia de pruebas.

El abogado para que sea considerado parte necesita de poderes especiales mediante escritura pública, de lo contrario solo es representante legal. Hay que tener claro ello, si se pretende hacer una estrategia que conlleve concluir el proceso por inasistencia de las partes.

[5] Velásquez, Begonia. «¿Si no concurren las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación o a la audiencia única, es aplicable el artículo 203 del CPC?». En Cátedra Judicial. Disponible en https://catedrajudicial.blogspot.com/2008/02/si-no-concurren-las-partes-la-audiencia.html?m=1 [consultado el 12 de febrero de 2024].

[6] Corte Suprema de Justicia del Perú. Casación 5757-2019, Cusco.

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