Fundamento destacado.- Noveno: De lo anterior se colige que el beneficiario Richard Lanberg Sanders o Richard Lamgberg Sanders, ingresó al Centro Penitenciario de Lurigancho con fecha 27 de octubre de 1986, por haber sido condenado a 15 años de pena privativa de la libertad, condena que habría vencido el 26 de octubre de 2001, por lo tanto, a la fecha el tiempo que viene sufriendo de carcelería ha excedido en demasía, continuando aún privado de su libertad, sin motivo alguno; y si bien el Director del Penal de Lurigancho, Jaime Huamacto Jiménez, en su declaración antes mencionada, refiere que al revisar el legajo personal del interno, no se encontró la copia de la sentencia, por lo que ha solicitado a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la recomposición del expediente, a fin de que se ordene la libertad del beneficiario; sin embargo, se debe tener presente los antecedentes judiciales del favorecido, en el que se encuentra consignado que la fecha del registro que aparece en la misma se efectúo recién el 17 de noviembre de 2017, es decir, que el ingreso del beneficiario no fue registrado en su debido momento, tampoco se cumplió con inscribir su condena, esto es, luego de ser sentenciado, menos se solicitó en su momento al órgano jurisdiccional la inscripción de los testimonios de condena, pese a que se tenía conocimiento que había sido condenado a 15 años de pena privativa de la libertad, condena que vencía el 26 de octubre de 2001; habiendo transcurrido más treinta años para el registro el interno, lo cual demuestra una negligencia de parte de la autoridad penitenciaria.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUADRAGÉSIMO SEXTO JUZGADO PENAL DE LIMA
EXPEDIENTE: 01614-2018-0-1801-JR-PE-46
SECRETARIO: JORGE MEDINA VARGAS
BENEFICIARIO: RICHARD LANBERG SANDERS O RICHARD LAMGBERG SANDERS DEMANDADO: DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LURIGANCHO Y OTRO
DEMANDANTE: HENRY FLORES CUADROS
SENTENCIA
Lima, trece de junio de dos mil dieciocho.-
VISTOS: Puesto los autos en despacho en la fecha para resolver, la demanda constitucional de Habeas Corpus, interpuesto por Henry Flores Cuadros, a favor de Richard Lanberg Sanders o Richard Lamgberg Sanders, contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho – Jaime Huamacto Jiménez y el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario – Carlos Zoe Vásquez Ganoza, por la presunta vulneración a la libertad individual – detención arbitraria.
ANTECEDENTES
El demandante Henry Flores Cuadros, interpone demanda de Habeas Corpus, contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho – Jaime Huamacto Jiménez y el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario – Carlos Zoe Vásquez Ganoza, solicitando la cesación de la detención arbitraria del favorecido de Richard Lanberg Sanders o Richard Lamgberg Sanders; alega que con fecha 27 de octubre de 1986, el Cuarto Tribunal Correccional de Lima, dispuso el internamiento del ciudadano Richard Lanberg Sanders o Richard Lamgberg Sanders, por el presunto delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado; que desde la fecha su internamiento en una cárcel pública, se encontraba vigente el Código Penal de 1924 y bajo los parámetros del Código de Procedimientos Penales de 1940; en dicha norma penal se establecían las penas de internamiento y penitenciaria, en el caso del primero, la pena era no menor de 25 años; que en relación al delito de tráfico ilícito de drogas, por el cual se dispuso su prisión en aquel entonces se regia por el Decreto Legislativo N° 22095, modificado por el Decreto Legislativo N° 122, que establecía como pena máxima para el delito in comento de 15 años de pena privativa de la libertad; que en 1991 se dictó el Decreto Legislativo N° 635, que promulgó el Código Penal vigente , donde las penas temporales se ajustaron a un tope máximo de 35 años de pena privativa de la libertad, en el caso del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en su modo inicial, la pena privativa de la libertad contemplaba entre los 08 y 15 años. Sostiene además que ha efectuado la búsqueda del proceso judicial de favorecido; empero no se ha podido ubicar los actuados seguido en su contra, que lo único que registra es que con fecha 27 de octubre de 1986, el Cuarto Tribunal Correccional dispuso su internamiento a un centro penitenciario; que desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más 31 anos que se encuentra recluido, tiempo que excede la temporalidad establecida por la legislación peruana; y,
CONSIDERANDO:
SUMARIA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Que, esta Judicatura mediante resolución de fojas 28/29, admitió la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Henry Flores Cuadros, a favor de Richard Lanberg Sanders o Richard Lamgberg Sanders, ordenándose las diligencias pertinentes mínimas a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes procesales, entre ellas, las siguientes:
1.1.- De fojas 42/43, obra la declaración indagatoria del favorecido Richard Lanberg Sanders o Richard Lamgberg Sanders, quien se ratificó de su demanda de hábeas corpus; sostiene que ingreso al Centro Penitenciario de Lurigancho en octubre de 1986, por el delito de trafico ilícito de drogas, en agravio del Estado, por el cual fue sentenciado a 15 años de pena privativa de la libertad, teniendo a la fecha mas de 31 años recluido, tiempo que atenta contra su libertad individual; asevera que tiene conocimiento a través de su abogado defensor público, que su expediente no se ha podido ubicar debido que en una oportunidad sendero luminoso hace más de 20 años quemaron muchos expedientes, en donde podría haber estado su proceso; agrega que se encuentra delicado de salud, puesto que tiene una hernia en el estomago y se le cae el escroto, por lo que quiere ser operado y sus requerimientos no son atendidos.
1.2.- De fojas 47/48, obra la declaración explicativa del demandado Jaime Huamacto Jiménez, quien indicó tener conocimiento de la demanda que se le ha interpuesto en su contra; que de acuerdo a la ficha penológica del interno Richard Langberg Sanders, con fecha 27 de octubre de 1986, ingresó al centro penitenciario de Lurigancho, por disposición del Cuarto Tribunal Correccional de Lima, en donde se le impuso quince años de pena privativa de la libertad, por el delito de trafico ilícito de drogas; que revisado el legajo personal del interno no se ha ubicado copia de la sentencia, por lo que dispuso al área legal de dicho penal, que oficie a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando la ubicación del expediente principal para la “excarcelación” del interno Richard Langberg Sanders, quien esta recluido 31 años; que además coordino con la alta Dirección del Instituto Nacional Penitenciario – INPE, sobre la falta de sentencia del interno Richard Langberg Sanders, los mismos que oficiaron a la Mesa de Partes de la Sala Penal Nacional, quienes informaron que no obran registros de procesos por ningún delito que venga siendo tramitado por la persona de Richard Langberg Sanders en la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Lima; agrega que no tiene conocimiento del estado de salud del interno, pero que hará llegar un informe del mismo.
1.3.- De fojas 72/75, la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del INPE, en representación de las partes demandadas absolvió la demanda de habeas corpus, sosteniendo en síntesis, que existe un procedimiento preestablecido en caso de disposiciones de excarcelación, en tales situaciones el articulo 209 del Reglamento del Código de Ejecución Penal señala lo siguiente: en los casos que el juez disponga la libertad del procesado en procesos penales o en los habeas corpus, la Oficina de Registro Penitenciario o quien haga sus veces, bajo responsabilidad funcional y penal, dispondrá la
excarcelación del interno, siempre que no registre mandato de detención vigente, emanada de autoridad vigente, emanada de autoridad competente o condena o pena privativa de libertad efectiva, pendiente de cumplimiento; que la conducta desplegada por los miembros de la institución ha sido conforme a ley, y respetuosa de lo dispuesto en la normatividad vigente, reforzándose dicha actuación con lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el expediente N° 07228-2008-PHC/TC, el cual señala: “en cuanto al extremo de la inmediata
excarcelación, resulta necesario precisar que la nulidad de la resolución judicial declarada en el presente proceso constitucional sólo alcanza al acto procesal mencionado, quedando subsistente y surtiendo plenos efectos jurídicos al actos procesales precedentes, en consecuencia, el auto que dispone la apertura de instrucción contra la recurrente, el mandato de detención decretado en él, la sentencia condenatoria de la Sala penal Superior, continúan vigentes”; por ello solicita que se declare improcedente la demanda de habeas corpus, y de ser el caso, subsidiariamente sea declarada infundada, por encontrarse conforme a ley y sustentada por los argumentos fácticos y jurídicos previamente indicados.
1.4.- A fojas 49, repetido a fojas 50, obra el certificado de antecedentes penales del beneficiario Richard Lanberg Sanders, en el cual no registra anotación alguna.
1.5.- A fojas 55, repetido a fojas 79, y 126, obra el certificado de antecedente judicial del beneficiario Richard Langberg Sanders, en el cual aparece que registra ingreso con fecha 27 de octubre de 1986, por orden del Cuarto Tribunal Correccional de Lima, expediente S/N, por el delito de tráfico ilícito de drogas; trascripción que fue realizada recién por el INPE el 17 de noviembre de 2017.
1.6.- A fojas 94, obra el oficio N° 262-2018-INPE/18-233-URP, suscrito por Humberto Soria Trujillo – Jefe de la Unidad de Registro Penitenciario INPE, mediante el cual adjunta copia de ficha de identificación y ficha penológica, en el cual respecto a este último a fojas 96-v, se consigna que registra ingreso el 27 de octubre de 1986, por el Cuarto Tribunal Correccional de Lima, por el delito de trafico ilícito de drogas; asimismo, aparece inscrito en el rubro B) sentenciado, que registra condena de 15 años de pena privativa de la libertad,
por el delito antes referido.
1.7.- A fojas 101, obra la hoja de vida del interno Sagitario Richard Langberg Sander´s, suscrito por Rosa de Jesús Muñoz Pérez – Trabajadora Social del Instituto Nacional Penitenciario INPE, mediante el cual comunica entre otras cosas, que el interno no cuenta con red de soporte familiar a la fecha.
1.8.- A fojas 103, obra el Informe N° 005-2018-INPE/233-AAL-ECB, cursado por el Área de Asistencia Legal del INPE, mediante el cual informa que con fecha 18 de enero de 2018, se curso oficio a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando la ubicación del expediente del interno Richard Langbers Sanders, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho desde el 27 de octubre de 1986, teniendo a la fecha 31 años y seis meses de reclusión efectiva, el mismo que fue sentenciado a 15 años de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas, por el 4° Tribunal Correccional de Lima; asimismo, de no encontrase el expediente se solicito la recomposición del expediente; siendo que con oficio N° 1982-2018-SG-CSJLI, de fecha 16 de marzo de 2018, la Secretaría General de dicha Corte, dispuso el ingreso del pedido al 15° Juzgado Penal de Lima, asignándole el expediente N° 1692-2018-1 (recomposición de expediente).
1.9.- A fojas 109, obra el oficio N° 322-2018-INPE/18-233-D, suscrito por Jaime Huamacto Jiménez – Director del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, mediante el cual comunica que a través del Secretario General de la Corte Superior de Justicia de Lima, se ha dispuesto la recomposición del expediente del interno Richard Langberg Sander o Richard Lambgberg Sanders, recayendo el N° 1692-2018.1, ante el 15° Juzgado Penal de Lima.
1.10.- A fojas 132, obra el escrito presentado la defensa del favorecido Langberg Sanders Richard, en cual solicita que se emita pronunciamiento, adjuntando una serie de anexos, entre ellos, el decreto emitido por la Juez del 15° Juzgado Penal de Lima, en el cual dispone: “(…)que se remita en día el escrito presentado por la defensa LANGBERG SANDRES RICHARDS, con todos los recaudos en atención que esta judicatura no es competente para conocer este tipo de pedidos (excarcelación); en consecuencia, el pedido es desestimado (…)”.
1.11.- A fojas 140, obra el oficio N° 435-04-2018-AJPLI-CSJL/PJ, suscrito por Manuel Eli Manrique Santos – Administrador del Archivo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual informa que no se ha podido ubicar el expediente seguido contra Richard Langberg Sander o Richard Lambgberg Sanders; asimismo, que no cuentan con libros, toma razón ni cuadernos del Cuarto Tribunal Correccional de Lima del año 1986.
SEGUNDO: De manera previa al pronunciamiento de fondo, se debe dejar asentado que esta Judicatura al admitir la demanda de habeas corpus con fecha 14 de marzo de 2018, de fojas 28/30, ha tratado de acopiar todos los elementos mínimos para poder ubicar el expediente del proceso penal seguido contra el beneficiario Richard Lanberg Sanders o Richard Lamgberg Sanders; pedidos que fueron reiterados mediante resolución de fecha 26 de marzo de 2018, de fojas 70, resolución de fecha 02 de mayo de 2018, de fojas 127, y resolución de fecha 30 de mayo de 2018, de fojas 179, con resultado negativo conforme a la razón emitida por el secretario a cargo del proceso, y los oficios recabados por el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima; de igual manera hasta la fecha no se ha podido recabar el informe jurídico y medico del citado beneficiario de parte de la autoridad penitenciaria, pese a que ha sido solicitada; por lo que la demanda debe resolverse con la documentación recibida, estando al tiempo que lleva recluido el beneficiario.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
TERCERO: El objeto de la presente demanda constitucional, es que disponga la inmediata libertad del beneficiario Richard Lanberg Sanders o Richard Lamgberg Sanders, al haber cumplido su pena en exceso, en el proceso penal que se le abrió en su contra, por el delito de tráfico ilícito de drogas (expediente S/N – Cuarto Tribunal Correccional de Lima). Se alega detención arbitraria del favorecido.
CUARTO: La Constitución Política del Estado establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1°, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Esto es, el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, siendo que la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa y directa en el precitado derecho a la libertad
individual. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona; habiéndose establecido un catálogo de derechos que enunciativamente conforman la libertad individual, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo veinticinco del Código Procesal Constitucional.
QUINTO: Los fines esenciales de los procesos constitucionales son de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, conforme lo prescribe el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, siendo su finalidad inmediata la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, según lo dispone la primera parte del artículo primero del texto procesal referido.
SEXTO: El derecho a la tutela procesal efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Estado. Como ha establecido el Tribunal Constitucional señalando: si bien la tutela procesal efectiva aparece como principio y derecho de la función jurisdiccional, es claro que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales un derecho a favor de toda persona para: (a) acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales; (b) ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; (c) obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y (d) exigir
la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida.
SÉTIMO: Al respecto, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios
regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
OCTAVO: Del estudio y revisión de autos, se advierte que efectivamente el beneficiario Richard Lanberg Sanders o Richard Lamgberg Sanders, ingresó al centro penitenciario de Lurigancho, desde el 27 de octubre de 1986, por orden del 4° Tribunal Correccional de Lima, por el delito de tráfico ilícito de drogas, –véase antecedentes judiciales de fojas 55, repetido 79, y 126–; así también se aprecia que fue sentenciado a quince años de pena privativa de la libertad, por el mencionado delito, conforme aparece de la anotación de la ficha penológica de fojas 96-v; información que el Director del Penal de Lurigancho, Jaime
Huamacto Jiménez, reconoció en su declaración explicativa de fojas 47/48, señalando que el interno Richard Lanberg Sanders o Richard Lamgberg Sanders, ingresó al penal el 27 de octubre de 1986, y fue sentenciado a quince años de pena privativa de libertad; de igual manera el beneficiario Richard Lanberg Sanders o Richard Lamgberg Sanders, en su declaración indagatoria de fojas 42/43, indicó que ingresó al penal en octubre de 1986, por el delito de trafico ilícito de drogas y fue sentenciado a quince años de pena privativa de la
libertad.
[Continúa…]