Conclusiones: 3.1. En el marco del TUO de la LTAIP, las entidades públicas se encuentran obligadas a atender los requerimientos de información que se presenten, para lo cual designarán a sus respectivos funcionarios responsables de entregar la información solicitada, ello en atención al principio de publicidad.
3.2. El incumplimiento al ejercicio de las facultades otorgadas al funcionario responsable de otorgar la información correspondiente constituye una infracción administrativa, mas no una falta disciplinaria; toda vez que la responsabilidad administrativa de dicho personal no se encuentra prevista dentro del régimen disciplinario de la LSC, sino dentro del régimen sancionador del TUO de la LTAIP.
3.3. En el supuesto de que los funcionarios responsables de entregar la respectiva información incurran en alguna infracción de carácter administrativa, corresponderá aplicarse el régimen sancionador regulado en el TUO de la LTAIP.
3.4. El Reglamento de la LTAIP ha previsto en sus artículos 32, 33 y 34, los supuestos específicos de infracción en los que pueden incurrir los servidores por incumplimiento de dicho cuerpo normativo, pudiendo ser estas, leves, graves o muy graves.
3.5. El Reglamento de la LTAIP regula el procedimiento sancionador, precisando que las fases y autoridades de este son las establecidas en el Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. De la misma, manera, el artículo 36° del referido cuerpo normativo describe las sanciones que correspondería imponerse al servidor dependiendo de la gravedad de la infracción.
3.6. Si bien el Reglamento de la LTAIP ha establecido que el procedimiento sancionador contra los servidores se rige por el procedimiento y autoridades previstas por el Reglamento de la LSC, debe tenerse presente que tanto la división de los tipos de falta, como sus posibles sanciones, son distintos en el régimen sancionador del TUO de la LTAIP y el Régimen disciplinario de la LSC, por lo que -ciertamente- no existe claridad sobre las reglas aplicables para una adecuada identificación de las autoridades del procedimiento sancionador de la LTAIP bajo las disposiciones del procedimiento regulado por la LSC.
3.7. De acuerdo al numeral 4) del artículo 4° del Decreto legislativo N° 1353, concordante con el artículo 7 de su reglamento, corresponde a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación e interpretación de las normas de transparencia y acceso a la información pública. Por tanto, la presente consulta será trasladada a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública a efectos de que se pronuncie conforme a sus atribuciones.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001795-2021-Servir-GPGSC
Lima, 03 de septiembre de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre el régimen sancionador aplicable por infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Referencia: Oficio Nº 0012-021-MINEDU/VMGI-PRONABEC-STPAD
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo – PRONABEC consulta a SERVIR lo siguiente:
a) Considerando que la Secretaría Técnica de los procedimientos administrativos disciplinarios emite informe de precalificación con la finalidad de pronunciarse respecto de la comisión de presuntas faltas disciplinarias en el marco de la Ley del Servicio Civil. ¿Es legal que la Secretaría Técnica de los procedimientos administrativos disciplinarios ante la toma de conocimiento de una infracción, a la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, emita un informe precalificando el hecho, o brinde opinión a las autoridades indicadas en la Opinión Consultiva N° 10-2020-JUS/DGTAIPD?
b) ¿Debe involucrarse a la Secretaría Técnica de los procedimientos administrativos disciplinarios ante la toma de conocimiento de una infracción, a la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública? De ser así ¿Qué acciones le correspondería realizar?
c) ¿El incumplimiento de las responsabilidades del funcionario o servidor poseedor de la información (distinto al funcionario responsable de otorgar la información desarrollado en el Informe Técnico N°000025-2021-SERVIR-GPGSC) incurre en infracción administrativa tipificada en los artículos 32, 33 y 34 o su conducta tendría que subsumirse en la falta administrativa de la Ley N° 30057?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre el régimen sancionador aplicable por infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
2.4 Mediante Decreto Supremo N° 021-2019-PCM se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, TUO de la LTAIP), norma que tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5) del artículo 2) de la Constitución [1].
2.5 Por su parte, a través del Decreto Legislativo N° 1353 se creó la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyas funciones se encuentran descritas en el artículo 4° del referido decreto. Asimismo, en virtud a la segunda disposición complementaria modificatoria de dicha norma, se incorporó el Título V, Régimen Sancionador» a la Ley de Transparencia, que regula el régimen sancionador aplicable a las acciones u omisiones que infrinjan el régimen jurídico de la transparencia y acceso a la información pública.
2.6 Ahora bien, es de señalar que el último párrafo del artículo 3° del TUO de la LTAIP, señala que, en el marco del principio de publicidad, las entidades públicas designarán a sus respectivos funcionarios responsables de entregar la información solicitada.
2.7 En razón a ello, todas las dependencias y funcionarios de la entidad se encuentran obligados a atender los requerimientos de información, conforme al literal a) del artículo 6° [2] del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM (en adelante, Reglamento de la LTAIP). 2.8 De igual forma, en relación a las responsabilidades y sanciones, se ha previsto en el 4° del TUO de la LTAIP lo siguiente:
Artículo 4.- Responsabilidades y Sanciones Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma. Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el artículo 377 del Código Penal. El cumplimiento de esta disposición no podrá dar lugar a represalias contra los funcionarios responsables de entregar la información solicitada
2.9 Siendo así, para hacer efectiva dichas responsabilidades y sanciones, el artículo 34° del TUO de la LTAIP ha establecido que el régimen sancionador aplicable a las acciones u omisiones que infrinjan el régimen jurídico de la ley de transparencia y acceso a la información pública, son tipificadas en el Título V de la referida norma legal.
2.10 De este modo, es importante resaltar que los funcionarios o servidores públicos que incurran en falta administrativa en el trámite del procedimiento de acceso a la información pública serán susceptibles de ser sancionados administrativamente cuando de modo arbitrario obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministren de modo incompleto u obstaculicen de cualquier manera el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública [3].
2.11 En ese sentido, puede inferirse que el incumplimiento al ejercicio de las facultades otorgadas al funcionario responsable de otorgar la información correspondiente constituye una infracción administrativa, mas no una falta disciplinaria [4]; dado que la responsabilidad administrativa de dicho personal no se encuentra prevista dentro del régimen disciplinario de la LSC, sino dentro del régimen sancionador del TUO de la LTAIP.
2.12 Por tanto, en caso los servidores o funcionarios responsables de entregar la respectiva información incurran en alguna infracción de carácter administrativa vinculada a las normas de transparencia y acceso a la información pública, corresponderá aplicarse el régimen sancionador regulado en el TUO de la LTAIP, debiendo tenerse presente que el Reglamento de la LTAIP modificado por el Decreto Supremo N° 019-2017-JUS ha previsto en sus artículos 32, 33 y 34, los supuestos específicos de infracción en los que pueden incurrir los servidores por incumplimiento de la normativa de transparencia y acceso a la información, pudiendo ser estas, leves, graves o muy graves.
2.13 Asimismo, el artículo 35° del Reglamento de la LTAIP regula el procedimiento sancionador, precisando que las fases y autoridades de este son las establecidas en el Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. De la misma, manera, el artículo 36° del referido cuerpo normativo describe las sanciones que correspondería imponerse al servidor dependiendo de la gravedad de la infracción.
2.14 Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que la identificación de las autoridades en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) se realiza en función de la posible sanción a imponerse, bajo las siguientes reglas:
a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.
b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
2.15 Asimismo, es oportuno señalar que las sanciones en el régimen sancionador de la LSC se aplican de la siguiente manera:
(i) Amonestación escrita para el caso de las faltas leves previstas el Reglamento Interno de Trabajo (RIS) o Reglamento Interno de Servidores Civiles (RIS), según fuera el caso.
(ii) Suspensión o Destitución, según el nivel de gravedad, para el caso de las faltas previstas en el artículo 85° de la LSC.
2.16 En contraste con lo anterior, el Reglamento de la LTAIP ha dividido sus faltas en tres categorías con catálogos independientes: Infracciones muy graves, graves y leves [5], cada una de las cuales tiene una sanción específica:
1. Las infracciones leves son sancionadas con una amonestación escrita o una suspensión sin goce de haber entre diez (10) y treinta (30) días.
2. Las infracciones graves son sancionadas con una suspensión sin goce de haber entre treinta y un (31) días hasta ciento veinte (120) días.
3. Las infracciones muy graves son sancionadas con suspensión sin goce de haber entre ciento veintiún (121) días hasta ciento ochenta (180) días, o destitución e inhabilitación hasta por 2 años.
2.17 De lo anterior, se puede apreciar que, si bien el Reglamento de la LTAIP ha establecido que el procedimiento sancionador contra los servidores se rige por el procedimiento y autoridades previstas por el Reglamento de la LSC, debe tenerse presente que tanto la división de los tipos de falta, como sus posibles sanciones, son distintos en el régimen sancionador del TUO de la LTAIP y el Régimen disciplinario de la LSC, por lo que -ciertamente- no existe claridad sobre las reglas aplicables para una adecuada identificación de las autoridades del procedimiento sancionador de la LTAIP bajo las disposiciones del procedimiento regulado por la LSC (lo cual incluye además la determinación de si corresponde la participación de la secretaría técnica del PAD).
2.18 Dicho ello, es importante recordar que acuerdo al numeral 4) del artículo 4° del Decreto legislativo N° 1353, concordante con el artículo 7 de su reglamento, corresponde a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación e interpretación de las normas de transparencia y acceso a la información pública.
2.19 Siendo ello así, teniendo en cuenta que las normas sobre el régimen sancionador regulado por el TUO de la LTAIP pertenecen precisamente a la categoría antes mencionada, corresponde a la propia Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública dilucidar las reglas para la identificación de las autoridades del procedimiento sancionador previsto en el Reglamento de la LTAIP [6]. En tal sentido la presente consulta será trasladada a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública a efectos de que se pronuncie conforme a sus atribuciones.
III. Conclusiones:
3.1. En el marco del TUO de la LTAIP, las entidades públicas se encuentran obligadas a atender los requerimientos de información que se presenten, para lo cual designarán a sus respectivos funcionarios responsables de entregar la información solicitada, ello en atención al principio de publicidad.
3.2. El incumplimiento al ejercicio de las facultades otorgadas al funcionario responsable de otorgar la información correspondiente constituye una infracción administrativa, mas no una falta disciplinaria; toda vez que la responsabilidad administrativa de dicho personal no se encuentra prevista dentro del régimen disciplinario de la LSC, sino dentro del régimen sancionador del TUO de la LTAIP.
3.3. En el supuesto de que los funcionarios responsables de entregar la respectiva información incurran en alguna infracción de carácter administrativa, corresponderá aplicarse el régimen sancionador regulado en el TUO de la LTAIP.
3.4. El Reglamento de la LTAIP ha previsto en sus artículos 32, 33 y 34, los supuestos específicos de infracción en los que pueden incurrir los servidores por incumplimiento de dicho cuerpo normativo, pudiendo ser estas, leves, graves o muy graves.
3.5. El Reglamento de la LTAIP regula el procedimiento sancionador, precisando que las fases y autoridades de este son las establecidas en el Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. De la misma, manera, el artículo 36° del referido cuerpo normativo describe las sanciones que correspondería imponerse al servidor dependiendo de la gravedad de la infracción.
3.6. Si bien el Reglamento de la LTAIP ha establecido que el procedimiento sancionador contra los servidores se rige por el procedimiento y autoridades previstas por el Reglamento de la LSC, debe tenerse presente que tanto la división de los tipos de falta, como sus posibles sanciones, son distintos en el régimen sancionador del TUO de la LTAIP y el Régimen disciplinario de la LSC, por lo que -ciertamente- no existe claridad sobre las reglas aplicables para una adecuada identificación de las autoridades del procedimiento sancionador de la LTAIP bajo las disposiciones del procedimiento regulado por la LSC.
3.7. De acuerdo al numeral 4) del artículo 4° del Decreto legislativo N° 1353, concordante con el artículo 7 de su reglamento, corresponde a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación e interpretación de las normas de transparencia y acceso a la información pública. Por tanto, la presente consulta será trasladada a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública a efectos de que se pronuncie conforme a sus atribuciones.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Constitución Política del Perú
«Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
5) A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan lo intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.”
[2] Literal a) del artículo 6° del Reglamento de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM:
“Brindar la información que le sea requerida por el funcionario o servidor responsable de entregar la información y por los funcionarios o servidores encargados de establecer los mecanismos de divulgación a los que se refieren los artículos 5 y 24 de la Ley, a fin de que éstos puedan cumplir con sus funciones de transparencia en los plazos previstos en la Ley. En caso existan dificultades que le impidan cumplir con el requerimiento de información, deberá informar de esta situación por escrito al funcionario requirente, a través de cualquier medio idóneo para este fin.”
[3] Artículo 7° del Reglamento de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 072-2003-PCM.
[4] Sobre el particular, es de señalar que la responsabilidad administrativa disciplinaria, tal como lo estipula el artículo 91° del Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la referida Ley que cometan en el ejercicio de las funciones o de la prestación de servicios, iniciando para tal efecto el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso.
[5] Conforme a los artículos 32, 33 y 34 del Reglamento de la LTAIP.
[6] Esto es así en la medida que si bien el reglamento de la LTAIP ha dispuesto la aplicación de las fases y autoridades del PAD de la LSC para el procedimiento sancionador, lo cierto es que la determinación de las reglas que deben seguirse para identificarse las autoridades (teniendo en cuenta la diferencia que existe entre uno y otro régimen sancionador), implicaría la interpretación de los alcances de lo dispuesto en el numeral 35.1 del Reglamento de la LTAIP o la creación de reglas específicas que permitan establecer equivalencias para la identificación de las autoridades, lo no podría ser realizado por SERVIR en virtud a la competencia prevista en el numeral 4) del artículo 4° del DL 1353.
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