Sumario: 1. Introducción; 2. Función arbitral: natureleza jurídica y fin; 3. Qué sí es la función arbitral; 4. Qué no es la función arbitral; 5. Requisitos diferenciados para la función arbitral y la función administrativa; 6. Conclusión.
1. Introducción
Con la entrada en vigencia, desde el 22 de abril de 202, de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que establece nuevas reglas para ejercer la función de árbitro en contrataciones públicas, así como su actuación conforme los reglamentos arbitrales y los códigos de ética; surge un aspecto relevante para el debate: ¿qué es la función arbitral y cómo se diferencia, principalmente, de la función de las instituciones arbitrales?
Si bien esta norma busca reforzar aspectos institucionales del arbitraje, su sola aparición ha generado inquietudes en torno a la correcta comprensión del rol que desempeña el árbitro:¿Qué es exactamente la función arbitral? ¿Hasta dónde llega? ¿Y qué cosas no le competen?
Responder a estas preguntas no es solo un ejercicio jurídico. Es, en la práctica, una necesidad para salvaguardar la correcta distribución de roles en el arbitraje y, a la vez, evitar que se le asignen funciones que no le corresponden.
El presente artículo propone, desde una perspectiva técnica, delimitar con claridad qué es la función arbitral diferenciándolo de la función administrativa que realizan las instituciones arbitrales reguladas por la nueva normativa, reflexionando sobre el contexto y el impacto que puede tener en el equilibrio de roles.
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2. Función arbitral: natureleza jurídica y fin
La función arbitral es, en su esencia constitucional e histórica, una función jurisdiccional de carácter privado, ejercida en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes le encargan a un tercero el ejercicio de una facultad jurídica para resolver una controversia sobre derechos disponibles. No se trata, pues, de una actividad administrativa, de gestión, de trámite, de organización documental o conciliadora, sino de una función resolutiva (iuris dictio) con efectos equivalentes a los de una sentencia judicial.
Desde el punto de vista jurídico procesal, el árbitro tiene el poder de decidir sobre la fundabilidad o no de las pretensiones planteadas en la demanca y reconvención. Este poder no emana de una designación del Estado, sino de la voluntad y consentimiento de las partes. El árbitro escucha, interpreta y resuelve.
En el marco de la Ley 32069, y como ya lo recogían sus antecesoras normativas, existe un matiz diferenciador en el arbitraje en contrataciones con el Estado: el arbitraje es obligatorio. Bajo dicho supuesto, se ha consolidado un sistema que genera una alta cantidad de procesos arbitrales en el país, en los que profesionales, principalmente abogados, ejercen la función arbitral.
A su vez, emerge otro actor predominante, fundamental y funcionalmente distinto en la práctica del arbitraje en contratación pública:la institución arbitral. Esta cumple funciones organizativas, administrativas y de soporte, pero no debe confundirse —ni funcional ni jurídicamente— con quien ejerce la función arbitral.
3. Qué sí es la función arbitral
El árbitro tiene la responsabilidad exclusiva y excluyente de resolver la controversia sometida a su conocimiento:
Al respecto, podemos afirmar lo siguiente:
- Sí es una función resolutiva: el árbitro emite decisiones fundadas en derecho, según la Ley 32069. El laudo no es una sugerencia ni una propuesta; es una decisión final equivalente a una sentencia judicial.
- Sí es una función jurisdiccional privada: si bien no integra el aparato judicial del Estado, el árbitro cumple un rol jurisdiccional dentro de los márgenes permitidos por la Constitución, las leyes, el convenio arbitral y el reglamento aplicable. Por ello, los laudos gozan de la protección de la cosa juzgada y son ejecutables judicialmente en caso de incumplimiento de la parte vencida.
- Sí es una función independiente y técnica: el árbitro no responde a los intereses particulares de la institución arbitral. Su actuación se rige por la observancia del debido proceso, y sus criterios, debidamente motivados en los hechos y el derecho, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del juez.
- Sí es una función personalísima: no puede ser ejercida por un tercero al cual no se le haya conferido la función arbitral, y mucho menos por una persona jurídica. El encargo recae exclusivamente sobre una persona natural profesionalmente capacitada, no en una ficción jurídica.
En suma, la función arbitral es ejercida por la persona natural a quien se le ha confiado el cargo de árbitro pararesolver una controversia ejerciendo jurisdicción de manera independiente, técnica, limitada por el convenio arbitral, el derecho y con una debida motivación.
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4. Qué no es la función arbitral
No se debe confundir la función arbitral —que corresponde exclusiva y excluyentemente al árbitro— con las funciones administrativas y logísticas que desempeñan las instituciones arbitrales, a quienes se les solicita la organización del proceso con el fin de colaborar con la labor de los árbitros. Esta distinción resulta aún más relevante en el ámbito de las contrataciones con el Estado, donde dicha confusión puede dar lugar a cuestionamientos que afecten la legalidad de las actuaciones tanto del árbitro como de la institución.
Al respecto, podemos afirmar lo siguiente:
- No es función arbitral organizar documentos, recibir escritos, custodiar expedientes o emitir notificaciones. Estas son funciones propias de la institución arbitral, en su calidad de ente administrador del proceso.
- No es función arbitral decidir sobre designaciones de árbitros en ausencia de acuerdo entre las partes, ni tramitar recusaciones o renuncias. Estas son funciones institucionales, conferidas a los centros a través de sus reglamentos.
- No es función arbitral verificar el cumplimiento de requisitos para acceder al registro de árbitros ni evaluar su comportamiento. Esta es una función de calificación previa o control institucional, no del árbitro.
- No es función arbitral revisar el contenido del laudo. La institución arbitral no puede revisar ni modificar el fondo de la decisión, pues no ejerce función arbitral alguna.
- No es función arbitral gestionar relaciones comerciales ni emitir pronunciamientos institucionales sobre políticas de transparencia. Estas actividades forman parte de la dimensión institucional, pero no del encargo arbitral.
- No es función arbitral asumir compromisos institucionales. El árbitro no representa a la institución, ni esta puede atribuirse el contenido de su decisión ni responsabilizarse por ella.
En consecuencia, la función arbitral es personalísima, resolutiva, jurídica y jurisdiccional, mientras que la función de la institución arbitral es organizativa, administrativa y de soporte logístico.
Cabe precisar que, conforme el artículo 77 de la Ley 32069, la función de la institución arbitral es ejercida por intermedio de una persona jurídica cuyo objeto social sea la «administración y/o organización de arbitrajes», y no la función arbitral, la cual corresponde únicamente al árbitro.
Además, es preciso señalar que esta función institucional debe ser realizada mediante un órgano societario debidamente constituido conforme la Ley 26887, Ley General de Sociedades, y registrado en el estatuto social de la institución arbitral, que garantice la formalidad de sus funciones, de los cargos designados y con capacidad jurídica para celebrar contratos vinculados a la prestación de servicios de administración. Así por ejemplo, el Artículo 318 del DS 009-2025-EF, Reglamento de la Ley 32069, señala en el numeral 318.1, literal a, que la institución arbitral es una persona jurídica o forma parte de una persona jurídica que tenga como su objeto social o fines establecidos en sus estatutos «administrar arbitrajes», más no que la persona jurídica ejerza la «función arbitral» dado que esta es facultad del árbitro. Del mismo modo, el literal h, del mismo corpus iuris, indica que debe existir un «órgano institucional superior» para resolver cuestiones de organización, recusación y sanciones; de lo cual se colige que dicho órgano, sus miembros y funciones deben tene un reconocimiento en su estatuto social para actuar válidamente.
Ambas funciones —la arbitral y la institucional— son necesarias para el adecuado desarrollo del procedimiento arbitral en contrataciones públicas, pero no deben confundirse ni sustituirse entre sí.
5. Requisitos diferenciados para la función arbitral y la función administrativa
La entrada en vigencia de la Ley 32069 y su reglamento —a partir del 22 de abril de 2025— introduce un marco normativo renovado para las contrataciones públicas en el Perú, incluyendo disposiciones específicas respecto del arbitraje como mecanismo de solución de controversias.
Una de las novedades más relevantes está en la regulación de los requisitos para ejercer la función arbitral. Por un lado, el numeral 77.7 del artículo 77 de la Ley 32069 exige que los árbitros integren la nómina de árbitros de una institución arbitral debidamente inscrita, debiendo tener requisitos mínimos:
- Título profesional o equivalente registrado en Sunedu.
- Experiencia mínima de 03 años como árbitro, secretario arbitral o profesional en contratación pública.
- Especialización acreditada en arbitraje, derecho administrativo y contrataciones públicas para ejercer el cargo de Árbitro Único o Presidente de Tribunal Arbitral.
Por otro lado, en el numeral 77.1 del mismo cuerpo jurídico, se establecen también requisitos para las instituciones arbitrales que deseen administrar arbitrajes bajo esta normativa. Entre ellos:
- Contar con personería jurídica (excluyéndose absolutamente la posilidad de que una persona natural quiera ejercer dicha función).
- Contar con código de ética y reglamento interno.
- Contar con mínimo 05 años de experiencia en la “organización y administración” de arbitrajes, salvo instituciones recién constituidas.
- Inscribirse en el registro de instituciones arbitrales y juntas de prevención y resolución de disputas (Regaju) del OECE .
Adicionalmente, conforme la Directiva 004-2025-OECE-CD también vigente desde el 22 de abril del 2025, para el registro en el REJAGU se deberá contar con sede institucional física, licencias municipales, soporte administrativo labora, herramientas de gestión de calidad y políticas antisoborno, así como herramientas informáticas con el objetivo de fortalecer las capacidades de organización y administración.
Sin embargo, estos elementos, en apariencia técnicos y razonables, pueden convertirse en en mecanismos de control desproporcionado si no delimitamos correctamente lo que a cada quien corresponde según la ley.
La ley, el reglamento o las directivas del OSCE no logran distinguir con claridad la diferencia entre la función arbitral —exclusiva del árbitro— y la función administrativa de la institución arbitral, generando confusiones que podrían derivar en responsabilidades cruzadas y excesivas o incluso vicios procesales por falta de facultades.
Ley 32069 puede representar una oportunidad para reforzar la calidad y profesionalización del arbitraje en contratación pública. Pero también puede ser una amenaza si sus mecanismos son utilizados como instrumentos de fiscalización encubierta o presión institucional, socavando la autonomía e independencia de los árbitros.
La respuesta no está en negar la necesidad de regulación, sino en tener claridad conceptual para lograr el equilibrio de funciones: más transparencia y control, pero sin burocratizar el arbitraje.
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6. Conclusión
La función arbitral no es una figura difusa del proceso de contratación pública: es una función jurisdiccional de carácter privado, técnica, independiente y personalísima, que se ejerce exclusivamente por quien ha sido designado como árbitro para resolver una controversia jurídica, conforme a un convenio arbitral válido y dentro del marco normativo aplicable.
Confundir esta función con las tareas administrativas, logísticas o políticas de las instituciones arbitrales es no solo jurídicamente impreciso, sino peligroso para la estabilidad del sistema arbitral. Delimitar con claridad los roles y competencias de cada actor —árbitros e instituciones arbitrales — es condición esencial para garantizar procesos eficaces, decisiones válidas y una justicia arbitral confiable.
La Ley 32069 representa un punto de inflexión. Puede ser una herramienta para profesionalizar el arbitraje y prevenir malas prácticas, pero también puede desvirtuar el sistema si se convierte en un instrumento de control encubierto, presión institucional o burocratización innecesaria.
El desafío no está en elegir entre autorregulación y regulación estricta. El verdadero reto es preservar la naturaleza de la función arbitral como ejercicio de jurisdicción independiente, dentro de un marco de reglas claras, con estándares éticos exigentes y con pleno respeto a la autonomía de las partes y a la decisión de quien ha sido investido para resolver.
El arbitraje no es —ni debe ser— un mecanismo simbólico. Es un mecanismo real y legítimo de resolución de conflictos. Y para que lo siga siendo, debemos saber qué es y qué no es la función arbitral.