Fuerza mayor: ¿cuándo un evento es extraordinario, imprevisible e irresistible? [Casación 1764-2015, Lima]

Fundamento destacado.- 3.1 Conforme a la delimitación del objeto de pronunciamiento en sede casatoria; al desestimarse la infracción de carácter procesal, en segundo orden corresponde a esta Sala Suprema analizar la infracción de carácter material consistente en la inaplicación del artículo 1315 del Código Civil.

Se parte del texto y enunciado de la disposición legal:

Artículo 1315.- Caso fortuito o fuerza mayor “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”

3.2 El texto mencionado contiene dos supuestos el caso fortuito o fuerza mayor, estando vinculadas al caso particular, el de fuerza mayor, que exige para la eximente que sea extraordinario, imprevisible e irresistible que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

Según el autor Aníbal Torres Vásquez, extraordinario, debe tratarse de un hecho anormal, raro y repentino, fuera de lo común, que irrumpe en el curso natural y normal de los acontecimientos (un cataclismo, una ley que saca del comercio al bien objeto de la prestación debida, la declaratoria de guerra exterior, etc); de tal forma que el deudor no haya podido precaverse contra él, aunque haya habido, como lo hay para la generalidad de los sucesos, alguna posibilidad de realización. En la realidad actual, un incendio, un accidente en el transporte terrestre, marítimo o aéreo no son sucesos extraordinarios, sino ocurren frecuentemente, por lo que no hay lugar a la exención de responsabilidad; si no es a título de culpa (arts. 1321 y 1969), lo es a título de riesgo o peligro (art. 1970); es imprevisible, lo súbito e inesperado de un acontecimiento que el deudor, usando una normal diligencia, no ha podido advertir que acaecerá, constituye la imprevisibilidad del caso fortuito o fuerza mayor que libera al deudor de responsabilidad por la inejecución de la obligación o por el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Nadie está obligado a prever la ocurrencia de un hecho raro y repentino que impide el cumplimiento de la obligación. Los hechos que acaecen normalmente o con cierta frecuencia o que son probables de que sucedan son previsibles usando las precauciones ordinarias, por lo que no constituye, fuerza mayor; el deudor es el culpable porque ha debido preverlos y medir sus posibilidades de poder evitarlos; en caso contrario, ha procedido temerariamente al obligarse en tales condiciones. Un accidente de tránsito, el robo, la muerte de los animales, la pérdida de las cosechas como consecuencia de la sequía o el exceso de lluvias, la dación de una ley que ya había sido propuesta varias veces, etc., no son en la realidad social, hechos súbitos e inesperados, sino acontecimientos que se presentan con frecuencia o con cierta periodicidad, por ende, el deudor puede preverlos, e irresistible, la irresistibilidad, como elemento de la fuerza mayor exonerante de responsabilidad, significa que el hecho imprevisto es fatal e inevitable al extremo que el deudor, haga lo que haga razonablemente, no puede evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. A nadie se le puede obligar a lo imposible (ad imposibilia nulla obligatio est). Por ejemplo es normal que se importen automóviles nuevos, pero si intempestivamente se da una ley prohibiendo su importación, el deudor que se obligó a importarlos no podrá cumplir con su prestación y es inimputable por incumplimiento de su obligación. La imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho extraordinario liberan de responsabilidad; nadie puede responder de aquellos acontecimientos que no han podido preverse o que previstos, resultan inevitables o insuperables según la diligencia que razonablemente se puede exigir al deudor.


Sumilla: Conforme al artículo 1315 del Código Civil para aplicar la eximente de fuerza mayor, se requiere que el acto cumpla los supuestos de imprevisible, irresistible y extraordinario. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1764-2015, LIMA

Lima, quince de setiembre de dos mil dieciséis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTA la causa; con los acompañados, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Lama More, Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Wong Abad y Toledo Toribio; con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. De la sentencia materia de casación.

Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y uno, por la cual la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho, de fecha veinte de octubre de dos mil once, obrante a fojas ciento diecinueve, que declaró infundada la demanda interpuesta por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta – Edelnor S.A.A contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin y reformándola la declaran fundada; en consecuencia, nulas las Resoluciones de OSINERGMIN N° 3654-2007-OS/GG del o nce de diciembre de dos mil siete, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica N° 3847-2007-OS/GFE del veintiséis de octubre de dos mil siete, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Gerencia de Fiscalización Eléctrica N° 3392-2007-OS/GFE del diecisiete de setiembre de dos mil siete, que a su vez, declaró infundada la solicitud de calificación de fuerza mayor, debiendo la entidad demandada emitir nueva resolución acorde a las consideraciones de la indicada sentencia.

2. Del recurso de casación y de la calificación del mismo.

El representante del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, ha interpuesto recurso de casación, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos noventa y dos del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha tres de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y siete, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; por la causal de: i) infracción normativa por inaplicación del artículo 1315 del Código Civil. Sustenta la parte impugnante que la sentencia de vista a arribado a una decisión sin considerar la disposición contenida en el artículo 1315 del Código Civil, para calificar el evento, toda vez que resulta pertinente para determinar cuándo se encuentra frente a un caso fortuito o fuerza mayor; y ii) infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene medularmente que en la sentencia de vista se incurre en motivación defectuosa y aparente, al expedir un fallo sin aplicar la norma pertinente al caso, esto es el artículo 1315 del Código Civil.

4. Del Dictamen Fiscal Supremo

Con lo expuesto con el Dictamen N° 452-2016-MP-FN-F STCA de fecha veinte de abril del año dos mil dieciséis, con opinión de que se declare infundado el recurso de casación planteado.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento

1.1 Conforme a las denuncias de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso extraordinario, las cuales han sido detalladas en la parte expositiva de esta sentencia, corresponde a esta Suprema Sala en primer orden, absolver la infracción de carácter procesal, examinando si en la sentencia impugnada se ha materializado la infracción normativa por vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, contenidos en los los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, de no advertir la existencia de la anotada denuncia, en segundo orden se procederá al análisis de la infracción normativa de carácter material, vinculada a la inaplicación del artículo 1315 del Código Civil.

[Continúa…]

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