Fundamentos destacados: 10. En consecuencia, para este Tribunal Constitucional, el hecho de que la demandante se encontrase embarazada de seis meses y que fuera notorio su estado de gestación, no es un hecho controvertido, sino, por el contrario, pacífico; lo que únicamente no existe es un documento entregado por la demandante, en el que hubiese comunicado su estado de gestación.
11. En lo referente a la necesidad de comunicar al empleador el embarazo para que opere la protección reforzada que otorga la Constitución, esta ya no es exigible, desde que el Perú ratificó el Convenio 183 de la OIT, sobre la protección de la maternidad, el cual es aplicable como norma de derecho nacional. Este convenio establece que esa protección es de carácter objetivo. El artículo octavo prohíbe “al empleador que despida a una mujer que esté embarazada”, es decir, que esa prohibición no está condicionada a comunicación alguna: es suficiente que la trabajadora demuestre que se encuentra en estado de gestación para que opere una suerte de “fuero maternal”, que impide al empleador poner fin al contrato de trabajo unilateralmente -sea por el despido como por la no renovación de un contrato temporal-, “excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador”.
EXP. N.° 02748-2021-PA/TC
MADRE DE DIOS
JENNY MARVILA MELÉNDEZ VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Marvila Meléndez Vega contra la resolución de fojas 427, de fecha 19 de marzo de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de 2020, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Hospital I Víctor Lazo Peralta – Hospital I de la Red Asistencial de Madre de Dios de EsSalud, solicitando se declare ilegal y nulo el despido arbitrario del que fue víctima -el 27 de agosto de 2020-; y que, en consecuencia, se ordene la suscripción de su contrato laboral a plazo indeterminado.
Sostiene que laboró para el hospital emplazado como técnica en enfermería desde el 3 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019, y luego desde el 28 de enero hasta el 30 de junio de 2020, como locadora de servicios, mediante órdenes de compra, para seguir laborando desde el primero hasta el 17 de julio de 2020, según recibo electrónico por honorarios E001-31 y, finalmente, desde el 17 de julio hasta el 27 de agosto de 2020, sin contrato alguno. Afirma que fue despedida por no querer firmar la orden de compra 4503642292, del 13 de agosto de 2020, no obstante que su empleador conocía que estaba en estado de gestación.
Asevera que laboraba sin contrato desde el 17 de julio de 2020, y que, en los hechos, con base en el principio de primacía de la realidad, los contratos verbales de locación de servicios celebrados con la emplazada devienen en nulos, pues se encontraban desnaturalizados, debido a que solo encubrieron la relación laboral a plazo indeterminado que mantenía con su empleador, dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Alega la trasgresión del principio tuitivo de primacía de la realidad y de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección de la madre gestante y al debido proceso (f. 45).
El apoderado judicial de la Red Asistencial Madre de Dios del Seguro Social de Salud – EsSalud, contesta la demanda argumentando que esta es improcedente, porque la demandante, desde el inicio hasta la culminación de los servicios prestados a EsSalud, ejerció labores que implicaron servicios no incluidos en el catálogo del acuerdo marco, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 082-2019-EF, pues las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a 8 UIT vigentes al momento de la transacción, están sujetas a la supervisión del Organismo de Supervisión de las Contrataciones del Estado (OSCE).
Asimismo, refiere que es improcedente porque resulta de aplicación al caso de la demandante el precedente vinculante establecido por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, pues no ingresó a laborar a la entidad demandada mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante y de duración indeterminada, debido a que siempre fue contratada en la modalidad de locación de servicios, que son de naturaleza civil, mediante órdenes de compra, sin generar un vínculo laboral; y que obvió firmar la última orden de compra 4503642292, del 13 de agosto de 2020, para prestar servicios al Programa de Inmunizaciones del Hospital emplazado del 17 de julio al 14 de setiembre de 2020, con el errado y premeditado objetivo de valerse de dicha omisión para solicitar que se declare nulo su supuesto despido (f. 317).
El Juzgado Civil – Sede Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 4, del 23 de octubre de 2020, declaró fundada la demanda, al considerar que en autos ha quedado acreditado que la demandante ha laborado en favor de la demandada, con un contrato con fecha 3 de noviembre de 2019 (sic), hasta el 17 de julio de 2020, y que al 27 de agosto de 2020, fecha de su despido, tenía aproximadamente 6 meses de gestación, por lo que fue despedida de forma arbitraria, pues había sido contratada en una plaza presupuestada y mediante concurso público (f. 331).
La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante ha mantenido una relación contractual de locación de servicios desde el mes de octubre de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, para realizar labores de técnica en enfermería, las cuales estaban supeditadas a subordinación y dependencia, además de realizar otras funciones, por lo que se acreditó en autos que la emplazada utilizó dicha modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal, y que en armonía con el artículo 77, inciso d) del Decreto Supremo 003-97- TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dichos contratos se han desnaturalizado. Sin embargo, aduce que resulta de aplicación el precedente fijado en la Sentencia 05057-2013-PA/TC, ya que de la demanda y sus recaudos se desprende que la demandante no ingresó mediante concurso público de méritos para una plaza vacante e indeterminada.
Asimismo, en relación al estado de gestación de la demandante, considera que no se ha acreditado en autos que esta haya informado documentadamente a la entidad emplazada de su estado de gravidez, por lo que no puede concluirse que su cese laboral haya tenido como motivo dicho estado (f. 427).
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando como técnica en enfermería del Hospital I Víctor Lazo Peralta – Hospital I de la Red Asistencial de Madre de Dios de EsSalud, por haber sido objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo, debido a que se encontraba en estado de gravidez.
2. Es preciso mencionar que, a la fecha de la interposición de la presente demanda (14 de setiembre de 2020), aún no se había implementado la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Madre de Dios. Por tanto, en el referido distrito judicial no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, motivo por el cual el proceso de amparo resulta ser, en principio, la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante.
[Continúa…]