Frente a la «inhabilidad» del abogado que formula el recurso de apelación contra sentencia condenatoria a favor de su patrocinado, corresponde el otorgamiento de un plazo prudencial para subsanar las deficiencias de carácter formal [Exp. 00121-2012-PA/TC, f. j. 7]

Fundamento destacado: 7. De lo anteriormente expuesto se tiene que el argumento judicial para desestimar el recurso de apelación de la actora, se sustenta en una deficiencia formal referida a la inhabilidad del abogado que autoriza el escrito que fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo que –a juicio de este Colegiado– no guarda racionalidad con la declaratoria de la improcedencia del recurso y, a su vez, limita el derecho a la actora de que la resolución judicial a través de la cual se le impone una condena pueda ser revisada por el superior en grado. Al respecto, se debe subrayar que este Tribunal ha señalado que “(…) la necesidad de conceder un plazo razonable para subsanar las deficiencia[s] de índole estrictamente formal en que pudieran incurrir las demandas, los medios impugnatorios y recursos en general presentados a la judicatura, debe considerarse como criterio inherente a todo orden procesal, en aplicación del criterio pro actione y en resguardo de la tutela jurisdiccional efectiva, a tenor del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución”. [Cfr. RTC 0503-2002-AA/TC y STC 0616-2003-AA/TC]. En tal sentido, corresponde que se otorgue a doña Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda un plazo prudencial para que pueda subsanar su recurso.


EXP. N.° 00121-2012-PA/TC
LIMA
ALICIA AURORA RÍOS VERAMATUS DE CASTAÑEDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Hugo Sánchez, a favor de doña Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 4 de octubre del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de febrero de 2010, doña Alicia Aurora Ríos Veramatus de Castañeda interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Aguinaga Moreno, Carrera Conti y Urbina La Torre, y el Juez del Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Rómulo Augusto Chira cabezas, solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones por las cuales se declaró improcedente su recurso de apelación contra la sentencia que la condena a 4 años de pena privativa de la libertad, en el proceso que se le siguió por el delito de uso de documento falso.

Al respecto afirma que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue fundamentado dentro del plazo legal, sin embargo dicho medio impugnatorio fue declarado improcedente por los emplazados indicándose que su abogado se encuentra inhábil para ejercer la defensa y que el recurso no fue suscrito por la procesada, lo que afecta sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la pluralidad de la instancia. Señala que la inhabilidad por falta de pago de las cuotas de su abogado constituye el incumplimiento de un requisito de forma y no de fondo, por lo que debió declararse inadmisible, y no improcedente, debiéndose conceder un plazo para su subsanación.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de febrero de 2010, declaró la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que el proceso submateria se encuentra en etapa de ejecución y en él se ha respetado los derechos de defensa y pluralidad de instancia, por lo que no puede cuestionarse los efectos de resoluciones emitidas en un proceso regular.

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, por considerar que el amparo no puede constituir un mecanismo de articulación procesal que extienda el debate de cuestiones resueltas en un proceso ordinario.

[Continúa…]

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