Franja electoral debe ser organizado y administrado por la ONPE y JNE paralelamente ejerce competencia administrativa y jurisdiccional [Exp. 00002-2011-CC/TC, ff. jj. 45-46]

Fundamentos destacados: 45. En consecuencia, el Tribunal Constitucional comparte la siguiente afirmación de la demandante: «el artículo 182° de la Constitución vigente dispone, en su segundo párrafo, que le corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. La franja electoral es una materia que se encuentra intrínsecamente ligada al proceso electoral; en ese sentido, (…) surge y se agota en el marco de los procesos electorales que deben ser organizados y administrados por el órgano constitucional especializado y competente, la Oficina Nacional de Procesos Electorales» (cfr. escrito de demanda, pp. 42-43).

46. Desde luego, nada impide que en el marco de la implementación y ejecución de la franja electoral por parte de la ONPE, el JNE ejerza las correspondientes competencias administrativas supervisoras y jurisdiccionales que la Constitución y el orden legal le confieren. Por ello, la ONPE tiene la obligación constitucional de reconocer tales competencias, y contribuir con el JNE para su debido ejercicio, en particular, remitiendo todos los informes y documentos que el JNE le solicite para tal propósito. Ello no sería más que cumplir con las “relaciones de coordinación” entre estos órganos que el artículo 177º de la Constitución exige.


SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Del 27 de setiembre de 2011

PROCESO COMPETENCIAL
Oficina Nacional de Procesos Electorales
contra Jurado Nacional de Elecciones

Síntesis:
Demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, contra el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando se le reconozca la competencia de regular íntegramente la franja electoral y que no se afecte su competencia de controlar externamente la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas.

Magistrados firmantes:
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGO
CALLEHAYEN
ETOCRUZ
URVIOLA HANI

EXP. N.° 0002-2011-PCC/TC
LIMA
OFICINA NACIONAL DE PROCESOS
ELECTORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2011, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente; Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO 

Demanda de conflicto competencial interpuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales contra el Jurado Nacional de Elecciones.

II. ANTECEDENTES

Argumentos de la demanda.

Con fecha 11 de febrero de 201 1, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), interpone demanda de conflicto competencial contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con la finalidad de que: a) se reconozca a aquella la competencia para regular íntegramente todo aquello relativo a la franja electoral prevista en la Ley N. ° 28094 – Ley de Partidos Políticos (LPP)-, y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución N. 0 031-20 11-JNE, que aprueba el Reglamento de Franja Electoral para las Elecciones Generales 2011, publicada el 4 de febrero de 2011; y b) se reconozca a la ONPE la competencia exclusiva para supervisar los fondos y recursos de las organizaciones políticas, y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución N.° 032-20 11-JNE, que aprueba el Reglamento de la Supervisión de Cumplimiento de las Normas sobre Financiamiento de la Organización Políticas, publicadas el 4 de febrero de 2011.

Refiere que el JNE considera que el artículo 194° de la Ley N.° 26859 -Ley Orgánica de Elecciones (LOE)-, que le confería esta entidad competencias en materia de reglamentación de la franja electoral, se encuentra vigente. No obstante, alega que dicho precepto ha sido tácitamente derogado por los artículos 37° y 38° de la LPP, que le confieren dicha competencia a la ON7, pues han reemplazado íntegramente a la regulación preexistente.

Sostiene que la Constitución ha concebido al JNE como un órgano constitucional de naturaleza eminentemente jurisdiccional, antes que normativa o administrativa. Por ello, considera que la competencia constitucionalmente conferida para supervisar la conducta de los actores del proceso electoral, debe entenderse como vinculada a aquélla función jurisdiccional. Aduce que en modo alguno puede confundirse una función supervisora, fiscalizadora o jurisdiccional, con una función normativa o administrativa.

[Continúa…]

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