Fundamento Destacado: OCTAVO.- En el caso de autos, emerge del presente recurso de casación que el cuestionamiento de la casante radica básicamente en que según su parecer, no se han valorado todos los medios probatorios ofrecidos por su parte, incidiendo en que no se han tomado en cuenta las declaraciones testimoniales aportadas al proceso. En relación a la prueba testimonial, es del caso destacar que doctrinariamente se precisa que “este medio probatorio permite incorporar al proceso, haciendo uso de la declaración verbal de terceras personas naturales ajenas al proceso, el conocimiento que tienen sobre determinados hechos materia de la controversia, hechos que pueden haber sido presenciados por el testigo o que hayan sido oídos por él. Este medio probatorio, como los demás, tiene que referirse a hechos y no a conceptos ni opiniones de los testigos. Se refiere normalmente a hechos pasados”[6]. Como se ha anotado precedentemente, en la audiencia de folios trescientos veinticinco, de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, se actuaron las testimoniales de Eva Cecilia Campos, Hugo Arróspide Ugarte, José Santos Coronado López y Eduardo Belaunde Ruiz, las cuales han sido evaluadas por la Sala Superior al resolver la controversia entre las partes, determinándose, que si bien dichas testimoniales refieren que entre la hoy demandante y quien en vida fuera, José Luis Alonso Frías, existió una relación de convivencia; también lo es, que dichas testimoniales coinciden en señalar que las mencionadas personas trabajaban juntos en el restaurante de propiedad del causante. Asimismo, la Sala Superior ha precisado que dichas testimoniales han sido rebatidas con la prueba testimonial aportada por la parte demandada, consistente en las declaraciones de los testigos: María Eugenia Ríos Cabello de Samanez; Kennis Augusto Chávez Cabrera y Gustavo Percy Samanez Montesinos, quienes manifestaron, que no existía una relación de convivencia, sino lo que existía era una relación laboral (folios trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cuatro); por consiguiente, el material probatorio aportado al proceso ha sido examinado en sede de instancia, extrayéndose el correspondiente juicio crítico al respecto y según el cual, en el caso de autos no se configura el elemento relativo a la notoriedad, toda vez que, no hay una apariencia del estado matrimonial que sea de público conocimiento, dada la divergencia de la prueba testimonial actuada en el desarrollo del presente proceso, lo cual determina la insuficiencia probatoria de la demanda incoada, máxime si no existe algún otro medio probatorio con principio de prueba escrita que acredite la pretensión demandada; siendo ello así, en el caso en particular, no se aprecia la vulneración a la norma procesal y constitucional denunciadas en el recurso de casación, por lo tanto, dicho medio impugnatorio deviene en infundado.
Sumilla: UNIÓN DE HECHO: El instituto jurídico de la unión de hecho, si bien goza de protección constitucional; también lo es, que para su reconocimiento judicial, debe aportarse medios probatorios que contengan el principio de prueba escrita, sin menoscabo que el Juzgador utilizando su apreciación razonada se rodee de todos los elementos de juicio para la solución de la controversia jurídica planteada en el proceso.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 4870-2019
Lima
Declaración Judicial de Unión de Hecho
Lima, once de octubre de dos mil veintidós.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA; la causa número 4870-2019, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Francisca Bicerra Payahua, obrante a folios quinientos diecinueve, contra la sentencia de vista obrante a folios quinientos cinco, su fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia apelada, de folios trescientos noventa y cuatro, su fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, declara infundada la demanda; en los seguidos contra la Sucesión de José Luis Alonso Frías, sobre declaración judicial de unión de hecho.
II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución obrante a folios cincuenta y tres del cuadernillo de casación, su fecha veinticuatro de abril de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Francisca Bicerra Payahua, por las causales siguientes:
2.1. Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil.
Alega, que la sentencia de vista incurre en infracción de esta norma procesal al no haber valorado todos los medios probatorios ofrecidos por su parte; hace una apreciación equivocada al señalar que el elemento notoriedad no se encuentra acreditado porque los testigos presentados por las partes han manifestado posiciones confrontadas, aseveración que no es cierta, pues en los actuados judiciales se puede apreciar declaraciones testimoniales que no han sido tomadas en cuenta por el juzgador, contraviniendo el derecho a un debido proceso.
2.2. Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
Señala, que al no haberse valorado todos los medios probatorios ofrecidos por su parte, se ha vulnerado el debido proceso, perjudicándola con la decisión impugnada, más aún si se tiene en cuenta que en la sentencia de vista no se aportó mayor valoración de los medios probatorios que los consignados por el juez de la causa; por lo que solicita se emita nueva resolución con todas las garantías del debido proceso.
III. CONSIDERANDOS
Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso.
PRIMERO.- Antecedentes del caso
3.1.1. Demanda
Es pretensión postulada en la demanda incoada por Francisca Bicerra Payagua contra la Sucesión de José Luis Alonso Frías, se declare la unión de hecho con el extinto José Luis Alfonso Frías, ocurrida desde el año dos mil; señala, que mantuvo una relación convivencial con el mencionado durante más de quince años, iniciándose la relación en el mes de febrero del año dos mil, en forma voluntaria y libre de impedimento matrimonial hasta el trece de marzo de dos mil quince, fecha en que la mencionada persona fallece de hepatopatía crónica (cirrosis hepática). Agrega, que la unión de hecho formada con el fallecido fue de conocimiento público por vecinos del lugar donde se estableció su último hogar de hecho, ubicado en la avenida 28 de Julio número quinientos ochenta y uno, urbanización San Martín, Cercado de Lima.
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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