Fotocopia del contrato de compraventa es idónea para acreditar que el acto existió y, por ende, puede servir para sustentar demanda de otorgamiento de escritura pública [Casación 4040-2022, Callao]

Fundamento destacado: 4.6. En esa misma línea de ideas, con respecto a la presunta vulneración del derecho a la debida motivación y adecuada valoración de los medios probatorios, de la revisión de la sentencia impugnada, se observa que, la Sala Superior expresó las razones (o premisa fáctica) que sustenta su decisión; así pues, señaló que el contrato de compraventa objeto de otorgamiento de escritura pública, al obrar en copia simple, no es suficiente para demostrar que dicho acto existió; y, que lo alegado por la recurrente en su recurso de apelación (esto es, que el citado documento no fue cuestionado ni tachado) constituye un argumento de defensa e incapaz de enervar la sentencia de primer grado. Sin embargo, no cumplió con justificar adecuadamente tal argumento (falta de justificación externa); a saber:

a) La Sala Superior no sustentó por qué la copia simple de dicho contrato no sería jurídicamente idónea para generar convicción, o, en todo caso, suficiente para acreditar la existencia del acto jurídico objeto de otorgamiento de escritura pública, a pesar que, de acuerdo con los artículos 1913 y 2344 del Código Procesal Civil, las “fotocopias” no sólo tienen la calidad de “documento”, sino que, además, son “adecuadas” para acreditar los hechos invocados por las partes y generar certeza en el juez; así, en la Casación N° 3261-2015-Ancash, se estableció, en ese sentido, que:

NOVENO. (…) de una interpretación sistemática de los artículos 192, 233 y 234 del Código Procesal Civil, se puede extraer como conclusión de que al haberse considerado a los documentos como medios de prueba, calidad que ostentan las fotocopias, corresponde que éstas que pretenden acreditar un determinado hecho, sean analizadas acuciosamente dentro del proceso en las que se incorporen, a la luz de las particularidades que se presenten en cada caso concreto y con plena observancia del Derecho al Contradictorio y a los cuestionamientos que se hubieren presentado en cuanto a su actuación, entre otros (énfasis nuestro).

b) Asimismo, la referida Sala no tuvo en cuenta, al momento de valorar la fotocopia en cuestión, las particularidades que presenta este caso concreto, ni expresó nada sobre la incidencia que tendrían estas circunstancias, sobre la valoración probatoria del documento en cuestión. Entre otros, no se consideró que todos los demandados fueron declarados rebeldes, y que, por tal motivo, en atención al artículo 4615 del Código Procesal Civil, surge la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda; y, que ninguno de ellos, pese a haber sido válidamente notificados, cuestionó la eficacia probatoria ni formuló tacha contra tal prueba.

Por el contrario, la Sala Superior, negó eficacia probatoria a tal documento, por el solo hecho de tratarse de una copia simple; es decir, no se detuvo a analizar las cuestiones mencionadas en los literales anteriores (los cuales fueron alegados en el recurso de apelación, pero no fueron atendidos adecuadamente ni en su integridad).


SUMILLA.- Las fotocopias, al ser -según el Código Procesal Civil- un tipo de documento, son idóneas para acreditar un hecho y generar certeza en el juez; por lo que, no debe negarse a las mismas, de manera liminar o automática, eficacia probatoria; por el contrario, deben ser valoradas de acuerdo con las circunstancias particulares que se presentan en el caso particular (es decir, teniendo en cuenta la falta de cuestionamiento o tacha de dicha prueba, la existencia de presunción relativa de verdad de los hechos que se buscan acreditar con ellas, etc.), ya que de ello dependerá el valor probatorio que pueda asignarse a aquellas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 4040 – 2022, CALLAO

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cuarenta – dos mil veintidós, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO.-

Es objeto de la presente resolución el recurso de casación interpuesto por la demandante XXXX, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y uno, de fecha diez de setiembre de dos mil veintiuno, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número treinta y tres, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública.

[Continúa …]

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