Fundamento destacado: Tercero. […] Lo primero que se advierte de lo anterior, es que el título que sustenta esta pretensión no es único, como lo alega la parte apelante, en la medida que se señala que cada uno de los demandados ha realizado consumos por montos distintos, con lo cual se concluye que la acusada solidaridad no es atendible, toda vez que el consumo aludido ha sido efectuado por cada uno de los liquidadores. De aceptarse la afirmación de la empresa actora, dicha suma podría ser pagada íntegramente por cualquiera de los codemandados, conforme a las reglas de la solidaridad pasiva que regula el artículo 1186 del Código Civil, mas ello no resulta atendible en atención a lo ocurrido en el desarrollo de los hechos que invoca la empresa demandante. Pero, además, es sumamente relevante advertir que en el Acta de la Junta General de Accionistas de la parte accionante, de fojas mil novecientos cincuenta y seis a mil novecientos sesenta y seis, de fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, consta entre otros acuerdos, el nombramiento de los liquidadores y las facultades otorgadas a los mismos para actuar de manera individual y conjunta, mas entre dichas facultades no figura la de realizar los consumos aludidos, con lo cual puede decirse que por tales actos no cabe hablar de abuso de facultades, como lo hace la empresa demandante. Para ello se requiere de la existencia de una facultad otorgada que es ejercida sin observar sus alcances, pero no es éste el caso. No cambia lo dicho el contenido de la Carta de fojas sesenta y dos, remitida por el demandado Luis F. Masías Bustamante a la entidad demandante, donde se compromete a devolver los consumos efectuados en el Restaurant La Rosa Náutica Sociedad Anónima, adjuntando un pago de quinientos soles (S/500.00), pues esta misiva tampoco hace que surja la solidaridad denunciada en la demanda. Por lo tanto, este pago no puede ser atendido en autos, dejándose a salvo el derecho de la empresa accionante para que proceda conforme a ley. […]
Nuevamente, también en este extremo se verifica que se pretende el pago solidario en base a hechos individuales, lo que es inviable al no contarse con un título único que sirva de fuente al pago solidario demandado. Además, tampoco se ha acreditado en autos que los liquidadores demandados hayan contado con una facultad otorgada para los fines del pago que se reclama, motivo por el cual no cabe afirmar que se haya abusado de tal facultad. Por ende, este extremo demandado es inviable, dejándose a salvo el derecho de la empresa demandante para que proceda conforme a ley. Como en los casos anteriores, se reitera que de aceptarse la idea de la parte accionante, dicha suma podría ser pagada íntegramente por cualquiera de los codemandados, conforme a las reglas de la solidaridad pasiva que regula el artículo 1186 del Código Civil, mas ello no resulta atendible en atención a lo ocurrido en el desarrollo de los hechos que invoca la parte demandante.
SUMILLA: El Ad quem incurre en una evidente confusión al sostener que no hay solidaridad porque el título que sustenta la pretensión no es único, sino que cada uno de los demandados ha realizado consumos por montos distintos. Para determinar si existe o no solidaridad en el pago de la obligación demandada resulta irrelevante el hecho de que cada uno de los demandados haya realizado consumos por montos distintos, pues lo que determina dicha solidaridad es la ley, esto es el artículo 177 de la Ley General de Sociedades, concordante con el artículo 414 de la misma ley, siendo claro que según tales normas los liquidadores responden de manera ilimitada y solidaria ante la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto, o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3588-2015, LIMA
INDEMNIZACIÓN
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil quinientos ochenta y ocho – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, y efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, en adelante FONAFE, a fojas dos mil ciento treinta y cuatro, entidad cesionaria de Popular y Porvenir Compañía de Seguros en liquidación, contra la sentencia de vista de fojas dos mil ciento nueve, de fecha treinta de marzo de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada, de fojas mil novecientos ochenta y tres, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara improcedente en cuanto al cobro al demandado Luis F. Masías Bustamante del bono de éxito por la suma de sesenta y cuatro mil seiscientos veinticuatro soles con cincuenta céntimos (S/64,624.50), e infundada la misma, en los demás extremos; sin costas ni costos; en los seguidos por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, cesionario de Popular y Porvenir Compañía de Seguros en liquidación contra Luis F. Masías Bustamante y otros, sobre Indemnización.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ochenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho procesal (en forma excepcional, respecto de la infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, debiendo resaltarse que en la resolución de calificación del recurso de fojas ochenta y cuatro se consignó erróneamente en su parte resolutiva respecto “del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú”, cuando en realidad la procedencia era respecto de aquella norma y no de esta última, pues ello se advierte claramente de la lectura de la parte final del considerando sexto de la referida resolución de calificación), e infracción normativa de derecho material. La entidad recurrente denunció lo siguiente: Indebida interpretación de la Resolución Ministerial número 337-2004-EF/10 y la aplicación del artículo 177 de la Ley General de Sociedades, concordante con el artículo 414 de la misma ley, alegando que se deja de lado la disposición de la Ley General de Sociedades, acerca de que los liquidadores (que tienen condición de directores), responden solidariamente por los actos individuales, más aún cuando los gastos son reflejados en la contabilidad y en los estados financieros aprobados y sustentados por los liquidadores, que si bien los liquidadores hicieron consumos de manera individual o por su cuenta, dichos consumos se efectuaron en cumplimiento a un acuerdo adoptado por ambos liquidadores como órgano colegiado y representantes de Popular y Porvenir Compañía de Seguros en liquidación; más aún, si de las facultades otorgadas por la Junta General de Accionistas, no se encontraba incluida la posibilidad de efectuar consumos por cuenta de la empresa que representaban, menos se encontraban autorizados a compensar deudas a efectos de extinguir la obligación de pago que tenía la deudora – La Rosa Náutica Sociedad Anónima – con la extinta empresa Popular y Porvenir Compañía de Seguros en Liquidación. Solo por el hecho de haber sido designados liquidadores de la extinta compañía de seguros, al amparo de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley General de Sociedades, resultan ser responsables solidarios por sus actos, más aún, si han reconocido haber efectuado los consumos alegados. La invocada responsabilidad solidaria contenida en la demanda no deviene de los actos individuales de cada liquidador, como erradamente sostiene el Colegiado Superior, sino que deriva de la Ley General de Sociedades, que es su artículo 177 establece la responsabilidad solidaria de los liquidadores; asimismo, no se tiene en cuenta lo señalado por la entidad recurrente en su recurso de apelación, numeral nueve de la página doce, en donde el demandado reconoce haber cobrado indebidamente, y dicho cobro como consecuencia de un acuerdo adoptado por ambos liquidadores y otras personas que también lo autorizaron. Su demanda no busca objetar o cuestionar la labor del estudio jurídico contratado, sino las desafortunadas decisiones adoptadas por los liquidadores a favor de dicho estudio, como es pactar un honorario de éxito, de donde se desprende que la contraprestación será pagada si solo hay recuperación de la cartera encargada de dicho estudio jurídico, más aún, si en el contrato no se pactaron pagos a cuenta; sin embargo, los demandados pactaron hacer pagos a cuenta, contraviniendo lo pactado; todo se encuentra contenido en los informes de auditoría, que son la razón de la demanda; en todo caso, la carga de probar que la recuperación fue realizada está a cargo de los demandados y no de la entidad recurrente, ya que no procede la inversión de la carga de la prueba.
[Continúa…]
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