Compartimos la Disposición 01-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha de 24 de mayo de 2022, mediante la cual la Fiscalía Suprema especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos abrió investigación por el delito de prevaricato contra jueces y fiscales. Según la disposición, se atribuye a los investigados haber desconocido la justicia comunal que está reconocida en la Constitución.
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALIA DE LA NACIÓN
FISCALIA SUPREMA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
CASO: XXXX
ESTADO: CALIFICACIÓN
CUADERNO: PRINCIPAL
PROCEDENCIA: FISCALÍA SUPREMA
APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
DISPOSICIÓN N° 01-2022-MP-FN-FSEDCFP
Lima, veinticuatro de mayo del dos mil veintidós
DADO CUENTA:
Puesto a despacho el Oficio de fecha 12 de abril del 2022, presentado por la Oficina de Coordinación y Asistencia en Justicia Intercultural del Ministerio Público – OCAJIMP, que comprende la denuncia formulada en la misiva n.° 075-2022/FARTAC-CONVENIO KANTU FARTAC, de fecha 04 de abril del 2022, emitida por Rafael Paucar Lloque, en su condición de presidente de la comunidad campesina de Patabamba del distrito de Coya, provincia de Calca, departamento de Cusco, seguida contra los magistrados integrantes XXXX de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por la presunta comisión del delito de prevaricato, en presunto agravio del Estado representado por el Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Los cargos formulados
Que, mediante la Misiva de fojas 01 y siguientes, el denunciante cuestiona el trámite del expediente 000234-2015-68-1005-JR-PE-01, y advierte que con la participación de los operadores jurídicos entre fiscales y jueces, que intervinieron en la tramitación del citado proceso penal, vulnerando la Ley General de Comunidades Campesinas, Ley n.° 24656, que la decisión para declarar la extinción de la posesión que XXXX que venía ejerciendo sobre el predio denominado “Fauccamocco”, adoptado en asamblea general, y pese de haberlo advertido que el denunciado venia cometiendo faltas contra la referida comunidad, por estar vendiendo propiedades que son inembargables, imprescriptibles e inalienables, y que en virtud de la citada ley, es que los comuneros habrían actuado; sin embargo, los operadores jurídicos sin tomar en consideración lo que señala los artículos 89 y 149 de la Constitución Política del Estado.
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS los artículos 89 y 149 de la Constitución Política del Estado.
Que, en la tramitación del proceso (expediente 000234-2015-68-1005-JR- PE-01), que conllevó a la condena de los integrantes de la comunidad campesina Patabamba, por el delito de Usurpación, no se habría valorado previo a establecer su competencia, que dado los elementos que concurría (humano, normativo, orgánico y geográfico), tales hechos eran de competencia de la jurisdicción especial comunal, por ende, habrían vulnerado el artículo 149 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, la sentencia que fuera emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Calca, de fecha 09 de octubre de 2018 (fs. 5/22), habría sido confirmado por la XXXX de la Corte Superior del Cusco, de lo que se advierte que en la tramitación de dicho proceso que confirmó la sentencia de primera instancia habrían intervenido jueces y fiscales superiores.
La subsunción de los hechos al tipo penal denunciado
El artículo 418, del Código Penal, estipula “El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas (…)».
La competencia de este despacho supremo
Este Despacho Supremo asume competencia conforme la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 424-2019-MP-FN de fecha 4 de marzo de 2019, que delimitó el ámbito funcional de las distintas fiscalías que conocen el proceso especial previsto en el artículo 454 del Código Procesal Penal[1] y siguientes; que al ser modificado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1072-2021 -MP-FN del 27 de julio de 2021, y el artículo primero de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1915-2021 del 30 de diciembre de 2021, aclarada mediante fe de erratas del 5 de enero de 2022, a fin que en los demás delitos de función atribuidos a Jueces Superiores, Fiscales Superiores y Fiscales Adjuntos Supremos que no se encuentren establecidos en el supuesto previsto en su artículo primero, la Fiscalía Suprema Contenciosa Administrativa es competente para realizar la indagación preliminar prevista en el inciso 1 del artículo 454 del código procesal penal.
La denuncia y los actos Iniciales de la investigación
En el proceso penal el Ministerio Público interviene en su autonomía otorgado por el artículo 159 de la Constitución Política, como titular del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho y representar en estos procesos a la sociedad. Conforme también señala el artículo IV del Título Preliminar del ^ Nuevo Código Procesal Penal, que el Ministerio Publico, es titular del ejercicio de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba; por cuanto, asume la conducción de la investigación desde su inicio, en tal sentido está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, en concordancia con lo estipulado en los artículos 60 al 65, del mismo cuerpo legal.
El Código Procesal Penal en su artículo 326.1, establece que cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público; asimismo, el artículo 328.1 del mismo cuerpo legal procesal, precisa lo siguiente: “1.- Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y verás de los hechos, (…) 2.- La denuncia podrá formularse por cualquier medio (…).
El Código Procesal Penal señala en su artículo 329.1.- «El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes.»; artículo 330.1.-“El Fiscal puede, bajo su dirección, (…) o realizar por sí mismo diligencias preliminares de Investigación para determinar si debe formalizar la investigación Preparatoria; articulo 334.1,- «Si al calificar la denuncia Es decir, el fiscal luego de verificar los hechos y los delitos denunciados, como director de la investigación, tiene facultad para calificar e identificar los hechos que revistan los caracteres del delito, solo así, dará inicio a los actos de investigación.
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 528- 2018-Nacional, en su considerando «quinto», respecto a la finalidad de las diligencias preliminares, señala en «una real comprensión del significado de actos urgentes e inaplazables se da con la observancia conjunta de la finalidad inmediata de las diligencias (establecer la materialidad del delito, asegurar los elementos materiales de comisión e individualizar a los presuntos responsables), ligado al propósito ulterior de las mismas (reunir los elementos que permitan estimar si se formaliza o no la investigación preparatoria), conforme a una interpretación sistemática de los Inciso 1 y 2 de! artículo 330 del Código Procesal Penal, que permite sostener la premisa conclusiva de que las diligencias preliminares sirven para determinar si el fiscal debe o no proceder con la promoción de la acción penal-propósito último (…)”.
Fundamentos que son compartidos por este Supremo Despacho, puesto que la actividad investigativa responde a la necesidad de la realización de diligencias preliminares a efectos de que se determinen si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad por parte de sus participes que deben ser individualizados en el curso de la investigación, con el objeto de reunirse los elementos de convicción indispensables para establecer debidamente los cargos formulados; advirtiéndose además, que dicha investigación se efectuará en un plazo razonable de treinta días, para poder desarrollar la actividad dirigida a recabar los elementos para un pronunciamiento integral conforme a ley.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado Peruano, concordada con el Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos establecidos en el Código Procesal Penal vigente y las resoluciones emitidas por la Fiscalía de la Nación n° 424-3019-MP-FN del 4 de marzo de 2019, modificada mediante Resolución n° 1072-2021-MP-FN del 27 de julio de 2021, y el artículo primero de la Resolución del a Fiscalía dela Nación n° 1915-2021, del 30 de diciembre de 2021, aclarada mediante fe de erratas del 5 de enero de 2022, se DISPONE:
ABRIR DILIGENCIAS PRELIMINARES EN SEDE FISCAL por un plazo de TREINTA (30) DIAS contra jueces y fiscales superiores y los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito de prevaricato en presunto agravio del Estado Peruano – Poder Judicial; en consecuencia, se programen las siguientes diligencias:
1. Se reciba, la declaración del denunciante RAFAEL PAUCAR LLOQUE, en su condición de presidente de la comunidad campesina de Patabamba del distrito de Coya, provincia de Calca, departamento de Cusco, a fin de que narre los hechos objeto de imputación.
Diligencia que se llevará a cabo vía plataforma “Google Meet”, el día jueves 16 de junio, entre las 11:00am – 12:00pm, para lo cual deberá ingresar al siguiente link o vínculo de video llamada: https://meet.qooqle.com/iap- bodq-qks; sin perjuicio de presentar por escrito las pruebas que menciona su denuncia, debiendo remitirlas (en formato pdf) a través de la Mesa Única de Partes, correo [email protected]. Debiendo notificarse de forma personal o a través de su abogada, mediante aplicativo de «WhatsApp», de ser necesario.
2. Se oficie, al Juzgado Penal Unipersonal Calca de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a fin de que remita las copias certificadas de los actuados -resoluciones judiciales y dictámenes fiscales, emitidas en primera y segunda instancia-, en el expediente N° 000234-2015-68- 1005-JR-PE-01, con la finalidad de identificar a los partícipes del hecho.
Debiendo notificársele en la dirección ubicada en la esquina entre la Calle San Martin con Calle Túpac Amaru – Sede Calca, o a su correo de dominio [email protected], previa coordinación al teléfono 051-581360, anexo 4320S,
NOTA: La presente disposición deberá notificarse a los sujetos procesales, tal como lo dispone el inciso 1 del artículo 127° del Código Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese corresponda.
DMEV/dpc/otm.