Esta tarde se dio a conocer la Disposición 94, emitida por el fiscal provincial José Domingo Pérez en el caso Keiko Fujimori, donde da cuenta de diversos indicios del presunto delito contra la administración de justicia, en las modalidades de encubrimiento real y personal, por parte del fiscal de la Nación, Pedro Gonzalo Chávarry.
Los delitos de encubrimiento real y personal, previstos en los artículos 404 y 405 del Código Penal, se perfeccionan o satisfacen con la sola realización de actos destinados a sustraer a una persona de la persecución penal, desaparecer huellas o pruebas del delito, a fin de dificultar la acción de la justicia.
Para el fiscal Pérez, Gonzalo Chávarry, mediante el secretario general de la Fiscalía de la Nación, Aldo León Patiño, ha ejecutado actos para entorpecer el acuerdo de colaboración eficaz con la empresa Odebrecht. Prueba de ello sería el oficio por el que León pide a Rafael Vela Barba información sobre los “presuntos cuestionamientos” a las condiciones en las que se habría suscrito el acuerdo con Odebrecht. Otro indicio que Pérez valora es el oficio en el que Vela Barba expresa su preocupación de que la Fiscalía de la Nación pretenda descalificar dicho acuerdo con expresiones solo de la congresista Rosa María Bartra.
Intentar que el proceso de colaboración eficaz no concluya satisfactoriamente, implica, para Pérez, que las fuentes de prueba obtenidas en el caso keiko Fujimori, por el delito de lavado de activos, no pueda emplearse en el juzgamiento, y que tampoco se pueda recibir mayor información y aporte de nuevos testimonios de funcionarios de Odebrecht que ayuden a la posición del Ministerio Público. En ese sentido, Chávarry estaría tratando de favorecer los intereses de Keiko Fujimori.
En la disposición también se reconoce que, dada la posición jerárquica de Chávarry, le corresponde a la Fiscalía de la Nación, a que tome las acciones pertinentes, para ellos requiere a la Coordinación del Equipo Especial eleve los actuados.
Regulación en el Código Penal
Artículo 404.- Encubrimiento personal
El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
Artículo 405.- Encubrimiento real
El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
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