Fiscal debe asumir un rol proactivo frente a las modificaciones sucesivas del tipo penal en casos donde ya existe una imputación formal, siendo imperativo que emita una disposición para actualizar o sobreseer la imputación [Apelación 391-2024, Corte Suprema, f. j. 12]

Fundamento destacado. Duodécimo. En principio, no puede soslayarse que, de un lado, la presente decisión se vincula a los confines del derecho constitucional o, mejor aún, a la transversalidad constitucional que alcanza a todos los confines del derecho, en especial del derecho penal. Por otro lado, tratándose de modificaciones legislativas sobrevinientes a la emisión de la Disposición Fiscal n.° 4, de formalización de la investigación preparatoria, del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés (foja 7), lo propio que hubiera correspondido era que la parte recurrente, en obsequio a la buena fe procesal, hubiese requerido al Ministerio Público o que actualice su imputación o que sobresea el asunto por haber perdido vigencia, y eventualmente, en omisión o falta de atención, incluso acudiera a una tutela de derechos, en lugar de atacar una imputación fiscal, a sabiendas de que la emisión de leyes modificatorias del hecho delictivo presuntamente imputado, por ser hechos jurídicos inéditos cuando se emitió la disposición fiscal de imputación, que en este incidente se cuestiona, era posible que la imputación fáctica no las hubiera tenido en cuenta. Así, el privilegio de la estrategia no puede estar por encima del debido ejercicio de la defensa, del debido proceso y de la corrección procesal en tales ejercicios, pues lo contrario incursiona en un ejercicio proscrito por la parte final del artículo 103 de la Constitución Política del Perú.

∞ Al mismo tiempo, resulta ineludible al persecutor de la acció n penal, que es el Ministerio Público, ocupar un rol de mayor proactividad cada vez que existe una modificatoria del tipo penal, sobre un asunto en que existe ya una imputación penal en forma, especialmente porque en el derecho penal existe el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable al imputado; tanto más si aún está vigente la égida del principio de progresividad en el curso del quehacer fiscal y, por lo tanto, le es imperativo emitir una disposición fiscal razonada al respecto, ya sea para actualizar la imputación e incluso para sobreseerla si acaso la modificación legislativa sobreviviente es de tal naturaleza que elimina como punible el hecho presuntamente delictivo, e incluso proceder conforme a sus atribuciones para disolver este entuerto procesal. Actuar como si la legislación posterior emitida no existiera es un proceder incompatible con un debido proceso y con el Estado constitucional de derecho.


Sumilla. Apelación infundada y confirmatoria de la resolución que desestimó la excepción de improcedencia de acción. La imputación se subsume en la tipicidad de la Ley n.° 32108
I.
En el presente incidente, estamos frente a cuatro leyes sucesivas: el Decreto Legislativo n.° 1244, del veintinueve de octubre de dos mil dieciséis; el Decreto Legislativo n.° 1611, del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés; la Ley n.° 32108, del nueve de agosto de dos mil veinticuatro; y, por último, a la fecha, la Ley n.° 32138, del diecinueve de octubre de dos mil veinticuatro. El recurrente solicita la aplicación retroactiva de la “ley intermedia”. Al respecto, es necesario señalar que, en primer orden, la dogmática, según la teoría general de las normas, a partir de las postulaciones de los profesores Herbert Lionel Adolphus HART, Jerzy WRÓBLEWSKI y Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, indica que, cuando existen leyes sucesivas en conflicto, las leyes intermedias solo rigen los hechos acaecidos durante su vigente temporal, salvo que otra posterior sea más favorable en materia penal, claro está. En este caso, la ley que se invoca (32108), en efecto, es la más favorable, puesto que los elementos estructurales son de mayor exigencia. El régimen del principio de retroactividad benigna impera.

II. El representante del Ministerio Público realiza una exposición fáctica del presunto delito atribuido al recurrente, lo cual denota que, como presunto integrante de una organización criminal, se desempeñaba en correlación con otros funcionarios y terceros comprendidos en la investigación, direccionando sus voluntades a propósitos comunes; con ello, se evidencia una compleja estructura organizacional desarrollada en diferentes estamentos o “brazos” y con capacidad operativa que emana desde las altas esferas del Gobierno. Luego, desde la redacción de la imputación del fáctico fiscal, se subsume a cabalidad en una presunta organización criminal con una compleja estructura desarrollada (incluso hasta alcanzar brazos o estamentos) y con mayor capacidad operativa en las más altas esferas del Estado peruano, puesto que involucra no solo a la Presidencia de la República, sino a más de dos sectores ministeriales (Transportes y Vivienda). Este extremo es infundado.

III. Desde la imputación fiscal, aparecen atribuidas presuntas conductas ilícitas que implicarían un beneficio económico común a quienes se les atribuye participación delictiva, es más, para cooptar el control de las licitaciones y contratos a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento con el fin de beneficiarse en presuntos actos colusorios con la finalidad de obtener un beneficio económico, lo que, en buena cuenta, según lo relatado por el fiscal, implica la subsunción en el componente del elemento teleológico añadido de “control de una cadena de valor una economía o mercado ilegal” en el ámbito ministerial de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

IV. En ese sentido, los argumentos impugnatorios en que se asienta el recurso objeto de grado no desvirtúan los fundamentos del auto impugnado, habida cuenta de que los hechos atribuidos al recurrente, exministro de Estado, guardan correspondencia con los elementos objetivos y subjetivos que tipifican el delito de organización criminal, inclusive con las modificatorias posteriores, y persuaden por ahora de la suficiencia y mérito de la imputación; por el contrario, la excepción deducida en los términos de su planteamiento no logra su propósito de excluir del ámbito penal el hecho denunciado. El recurso de apelación resulta infundado, pues sus argumentos no permiten la destrucción de la decisión cuestionada ni constituyen un aporte que respalde la pretensión impugnatoria ni el argumento de la excepción deducida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 391-2024, CORTE SUPREMA

AUTO DE APELACIÓN

Lima, cinco de agosto de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado GEINER ALVARADO LÓPEZ (foja 1032) contra el auto contenido en la Resolución n.° 2, del veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 1008), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta por la defensa técnica del investigado GEINER ALVARADO LÓPEZ (foja 621), en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de organización criminal, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

§I. Antecedentes del proceso

Primero. Hechos en que se funda la imputación fiscal. Conforme se desprende de la Disposición n.° 4, del veintiuno de febrero de dos mil veintitrés (foja 7), la señora fiscal de la nación dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria contra GEINER ALVARADO LÓPEZ, en su condición de exministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, respecto a la Denuncia Constitucional n.° 307, acerca de la Resolución Legislativa del Congreso n.° 008-2022-2023-CR, del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés (foja 347), como presunto autor del delito de organización criminal, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 317 del Código Penal, en agravio del Estado. La imputación concreta consiste, literalmente, en lo siguiente:

1.1. El investigado GEINER ALVARADO LÓPEZ, ex ministro de Vivienda y Construcción y Saneamiento, es presunto autor del delito contra la tranquilidad pública, modalidad organización criminal, de estructura vertical, cuyos integrantes formarían parte de niveles de acuerdo a una figura piramidal, organización que estaría enquistada en el aparato estatal, específicamente, en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; siendo que la mencionada organización estaría liderada por José Pedro Castillo Terrones, ex Presidente de la República. Así, el investigado habría integrado el mando operativo de la organización criminal, conjuntamente con los miembros del “buró político” [entre otros].

1.2. Una vez nombrado el investigado en el cargo de Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, cargo que sería clave para que la Organización Criminal tenga control total dentro del mencionado Ministerio, se habría logrado copar los puestos claves de la entidad, con personal afín a los intereses de la citada organización; a saber: Salatiel Marrufo Alcántara en el cargo de Jefe de Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial, y Durich Francisco Whittembury Talledo en el cargo de Secretario General del Ministerio. Además, el imputado en mención habría designado otros funcionarios que no reunían el perfil para el cumplimiento óptimo de la función en las áreas técnicas, entre éstos, los designados como Superintendente Nacional de Bienes Estatales, así como los colocados a cargo de la Dirección General de Accesibilidad y Desarrollo Tecnológico, Dirección del Proyecto Nacional de Saneamiento Urbano y Dirección del Proyecto Nacional de Saneamiento Rural.

1.3. Todas estas designaciones, el ex ministro GEINER ALVARADO LÓPEZ, las habría gestado en coordinación con Jenin Abel Cabrera Fernández, Segundo Alejandro Sánchez Sánchez, José Nenil Medina Guerrero, quienes formarían parte de la precitada organización criminal, habiendo integrado el brazo denominado “Gabinete en la Sombra” o “Buró Político”, y habrían fungido de asesores externos del líder de la Organización Criminal José Pedro Castillo Terrones; lo que les habría permitido manejar el sector Vivienda —habrían tomado decisiones importantes—, tanto para copar con personal de su confianza el citado ministerio, como para controlar y direccionar los procedimientos de contratación que se desarrollaban en dicho sector, con la finalidad de favorecer a determinadas empresas, cuyos representantes integraban la organización criminal o podían actuar de fachada para que miembros de ésta obtuvieran ventajas económicas ilícitas.

1.4. En este contexto de control y direccionamiento de los proyectos de saneamiento urbano y rural por parte de la Organización Criminal enquistada en el Ministerio de Vivienda, se habría gestado el Decreto de Urgencia n.° 102- 2021, publicado en el diario oficial El Peruano el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, que tendría como antecedente lo ocurrido el veinte de agosto de dos mil veintiuno, ya que, cuándo la viceministra Elizabet Añaños Vega y la Directora General de Planeamiento y Presupuesto Jackeline Maribel Castañeda Del Castillo, concurrieron a Palacio de Gobierno para exponer ante el entonces Presidente de la República el proyecto “Vivienda Rural y Urbana en la Reactivación Económica”, específicamente el proyecto “Perú en Marcha”, que sería base del Decreto de Urgencia n.° 102-2021, estando dichas funcionarias en la sala de espera, luego que sólo el entonces ministro GEINER ALVARADO LÓPEZ habló con el ex presidente Castillo Terrones, el investigado habría dispuesto que la referida exposición lo realicen ante el “Buró Político”, para lo cual las funcionarias en mención fueron trasladadas por Salatiel Marrufo Alcántara al domicilio ubicado en Palo Blanco 296, Surquillo, donde se encontraban Jenin Abel Cabrera Fernández, Segundo Alejandro Sánchez Sánchez y José Nenil Medina Guerrero, ante quienes, por indicación de Marrufo Alcántara, la viceministra Añaños Vega habría expuesto el citado proyecto.

1.5. Además, el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, Marrufo Alcántara habría remitido a la viceministra Añaños Vega, la lista total de proyectos a priorizar, que contaban con asistencia técnica culminada, en formato EXCEL, con colores añadidos y una nota indicando: letra roja: sí [espacio] color turquesa: sí [espacio] fucsia: evaluar si es posible; aun cuando esta función le correspondía a los órganos técnicos del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento [viceministro de Vivienda y Urbanismo, y viceministro de Construcción y Saneamiento]. Fue a través del artículo 5° del citado Decreto de Urgencia que se autorizó y se dio total autonomía a los Gobiernos Locales, para llevar a cabo el “Procedimiento Especial de Selección”, dando prioridad o viabilidad a los proyectos cuyos alcaldes integrarían o habrían tenido vínculos con la Organización Criminal, como es el caso de la Municipalidad Provincial de Anguía y la Municipalidad de Chachapoyas.

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1.6. Así tenemos, en el caso de la Municipalidad Distrital de Anguía, su alcalde era José Nenil Medina Guerrero [integrante del “BURÓ POLÍTICO” y miembro de la organización criminal], a cuyo favor se aprobó, entre otros, el proyecto denominado: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable e instalación de saneamiento básico en las localidades de Yamsen Ushum, Tayapotrero Vista Alegre del distrito de Anguia, provincia de Chota, departamento de Cajamarca”. Siendo que este proyecto se habría logrado incorporar en el Decreto de Urgencia N.° 102-2021, dado que Medina Guerrero habría sido amigo cercano del ex ministro GEINER ALVARADO LÓPEZ y Salatiel Marrufo Alcántara, cuyo expediente de contratación habría sido formulado por José Jhony Espino Lucana.

1.7. La tramitación de este proceso se habría llevado a cabo con una celeridad inusitada (nueve días), desde la convocatoria hasta el otorgamiento de la buena pro a favor del consorcio IENSCON, integrado por las empresas de fachada Constructora y Consultora D & M SRL y Destcon Ingenieros & Arquitectos S.A.C., vinculadas a Anggi Estefani Espino Lucana, hermana de Hugo Jhony Espino Lucana, amigo cercano tanto de José Nenil Medina Guerrero, como de la cuñada del expresidente de la República, Yenifer Noelia Paredes Navarro. Lo cierto es que este hecho alcanzaría únicamente su explicación en un contexto del accionar delictivo de la Organización Criminal, en cuya ejecución habrían existido acuerdos ilícitos entre sus miembros, como es el caso de Yenifer Noelia Paredes Navarro, José Nenil Medina Guerrero, y Hugo Jhonny Espino Lucana; siendo que el último de los mencionados, como contraprestación del acuerdo ilícito, habría pagado a José Nenil Medina Guerrero S/ 200,000 soles en dos armadas de S/100,000 soles cada una.

1.8. En esta misma línea, la presunta Organización Criminal habría logrado direccionar la contratación de los proyectos incluidos en el Decreto de Urgencia 102 2021, a favor de las empresas consorciadas con Lenus S.A.C, vinculada a Leyder Dany Núñez Sigueñas, sobrino de Fermín Silva Cayatopa, este último paisano y amigo del expresidente de la República José Pedro Castillo Terrones; por lo que existirían serias sospechas de direccionamiento en el otorgamiento de la buena pro, no solo por la vinculación del gerente general de Lenus S.AC., con una persona vinculada, a su vez, al expresidente de la República, sino también por la inusual cercanía de las fechas en que se ganaron las adjudicaciones [23, 24, 25 y 26 de noviembre, 10 y 13 de diciembre de 2021 y 27 de enero de 2022], y dadas las sanciones que presentaría la aludida empresa (ad litteram).

[Continúa…]

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