Mediante la Casación Laboral 17910-2017, Lima se aclaró que la renovación consecutiva de contratos a plazo fijo está permitido en nuestro ordenamiento.
Se explicó que el artículo 74 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, permite la contratación laboral en cadena; es decir, la renovación de contratos de forma sucesiva, con pleno respeto a las limitaciones sustantivas y formales, previstas por la ley.
Así, la Corte Suprema determinó que no se puede presumir que toda renovación sucesiva de contratos de trabajo sujetos a modalidad sea ilegal o que persiga perjudicar la contratación a plazo indeterminado.
Fundamento destacado.- Quinto: […] De lo dicho en el párrafo anterior, tenemos que la posibilidad que determinada forma de contratación sujeta a modalidad pueda ser objeto de sucesivas renovaciones por el empleador, es una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, pues, de lo contrario no la habría regulado legislativamente. Por lo tanto, no se puede presumir que toda renovación sucesiva de contratos de trabajo sujetos a modalidad sea ilegal o que persiga perjudicar la contratación a plazo indeterminado, ya que admitir tal presunción constituiría una clara violación del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.° 17910-2017, LIMA
Lima, seis de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número diecisiete mil novecientos diez, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente, el señor Juez Supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Ubillus Fortini, Yaya Zumaeta y Ato Alvarado; y con el voto en minoría de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Filasur Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y uno, contra la Sentencia de Vista del cinco de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos sesenta, que confirmó la sentencia apelada del dos de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos ocho a doscientos quince, corregida por resolución del dieciséis de junio del mismo año, obrante a fojas doscientos dieciséis, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, Miguel Ángel Olazabal Bruno, sobre desnaturalización de contrato y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y siete, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
ii) Infracción normativa por aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativ o N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
Es necesario expresar, que se ha considerado pertinente analizar las causales en el orden que precede, para un mejor resolver. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas noventa y cuatro a ciento cinco, el actor pretende que se declare la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos con la demandada y se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, ordenándose su reposición en el mismo puesto que desarrollaba, cargo de Operario de Coneras, más costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, declaró fundada la demanda, al considerar que no se acredita que la causa objetiva de la contratación temporal sea real y manifiesta, asimismo, que las labores han sido continuas puesto que si bien el actor tuvo recortes de contrato durante los cuatro periodos laborados, sin embargo, éstos deben considerarse como periodo vacacional puesto que el cese entre contratos fue de un mes al año de servicios cumplido; en consecuencia, entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado, por el principio de veracidad y en aplicación del inciso d) del artículo 77° de la norma antes referida y por ende procede la reposición del actor.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, al argumentar que en atención al principio de continuidad, las interrupciones entre los contratos de treinta (30) días entre ellos, responden al periodo vacacional; asimismo, la causa objetiva plasmada en el contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado, resulta genérica, pues, no se identificó el contexto de coyuntura imprevisible que debía justificar la contratación; además, de no señalar las ordenes o contratos con los clientes que supuestamente promovieron la contratación del actor.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal denunciada en el ítem i), está referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
El artículo de la norma en mención, precisa:
“Artículo 74.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos menores pero que sumados no excedan dichos límites.
En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años».
Cabe señalar que la infracción normativa por aplicación indebida del inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Deere to Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevista en el ítem ii), tiene relación directa con la infracción anterior, por lo que se debe hacer un análisis en conjunto.
El artículo de la norma en mención, prescribe:
“Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:
(…)
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley».
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si se encuentran debidamente motivados los contratos de trabajo sujetos a modalidad por necesidad de mercado suscritos entre las partes, o por el contrario se encuentran desnaturalizados, conforme el inciso d) del artículo 77°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, teniendo presente para tal efecto, el artículo 74°de la norma acotada.
Quinto: Precisiones sobre el artículo 74° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR
El artículo mencionado, regula la contratación temporal sucesiva, llamada también contratación laboral en cadena. Esta forma de contratación permite que sucesivos contratos sujetos a plazo fijo, con pleno respeto a las limitaciones sustantivas y formales, previstas por la ley, fragmenten la vida laboral de un trabajador. Se excluye de esta forma de contratación aquellos contratos celebrados con fraude a la ley, que a través de sucesivas renovaciones en realidad persiguen eludir el derecho a la estabilidad laboral.
De lo dicho en el párrafo anterior, tenemos que la posibilidad que determinada forma de contratación sujeta a modalidad pueda ser objeto de sucesivas renovaciones por el empleador, es una opción que el ordenamiento laboral peruano admite, pues, de lo contrario no la habría regulado legislativamente. Por lo tanto, no se puede presumir que toda renovación sucesiva de contratos de trabajo sujetos a modalidad sea ilegal o que persiga perjudicar la contratación a plazo indeterminado, ya que admitir tal presunción constituiría una clara violación del numeral 24) del artículo 2°de la Constitución Política del Perú.
Sobre lo regulado por el artículo 74°del Decreto S upremo número 003-97-TR, el autor ARCE ORTÍZ, sostiene lo siguiente:
Como se ve, la prescripción tiene dos supuestos. El primero, se refiere a topes máximos dentro de la misma modalidad contractual. Topes máximos que jugarán tanto en la contratación efectiva sucesiva como no sucesiva. Por ejemplo, en el contrato por reconversión empresarial la duración máxima es de dos años. Pues bien, esos dos años servirán de tope tanto a contratos sucesivos de reconversión empresarial, como a contratos espaciados, por períodos de inactividad. El segundo en cambio, se refiere a topes máximos para la contratación sucesiva entre modalidades contractuales diversas. Por regla general se debe entender que la contratación de cadena está permitida hasta los topes máximos y quizá el único límite, como es razonable, está en adecuar el objeto y la duración de cada contrato sucesivo a lo dispuesto por la ley, así como respetar las formalidades en cada ocasión (artículo 87° del Reglamento de la LPCL) [1].
Sexto: Desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad
Sobre la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, por el supuesto tipificado en el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, corresponde precisar que el ordenamiento peruano ha sancionado la simulación de un acto o fraude a las normas, como puede ser el caso de no establecer la causa objetiva en los contratos sujetos a modalidad o no haber sido fundamentado con claridad y precisión la misma, con la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, pues, los empleadores se valieron de dicha acción para no contratar a una persona a plazo indeterminado, situación de hecho que atenta contra los derechos de los trabajadores.
Séptimo: Solución al caso concreto
En el caso de autos, el demandante ha prestado servicios en el cargo de operario de manera continua, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad por necesidad de mercado desde el uno de junio de dos mil diez, hasta el cinco de enero de dos mil quince, de acuerdo a lo expuesto en la demanda, presentado el treinta de enero de dos mil quince, conforme al detalle siguiente:
- Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento diez a ciento once), por el período comprendido desde el uno de junio hasta el treinta y uno de agosto de dos mil diez, para atender los incrementos de pedidos de los clientes: Diseño y Color S.A., Topy Top S.A. y Textil San Cristóbal S.A.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento doce), por el período comprendido desde el uno de septiembre al dos de noviembre de dos mil diez, para atender a los clientes: Diseño y Color S.A., Topy Top S.A. y Textil San Cristóbal S.A.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento trece), por el período comprendido desde el tres de noviembre de dos mil diez al dos de febrero de dos mil once, para atender a los clientes: Diseño y Color S.A., Southern Textile Network S.A.C. y Textil San Cristóbal S.A.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento catorce), por el período comprendido desde el tres de febrero hasta el dos de mayo de dos mil once, para atender a los clientes: Diseño y Color S.A., Southern Textile Network S.A.C. y Textil San Cristóbal S.A
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento quince), por el período comprendido desde el tres de mayo hasta el dos de agosto de dos mil once, para atender a los clientes: Diseño y Color S.A., Southern Textile Network S.A.C. y Textil San Cristóbal S.A.
- Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento diecisiete a ciento dieciocho), por el período comprendido desde el uno de septiembre hasta el cinco de noviembre de dos mil once, para atender los incrementos de pedidos de los clientes: Diseño y Color S.A., Southern Textile Network S.A.C. y Confecciones Ritzy S.A.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento diecinueve), por el período comprendido desde el seis de noviembre de dos mil once hasta el cinco de febrero de dos mil doce, para atender a los clientes: Diseño y Color S.A., Southern Textile Network S.A.C. y Confecciones Ritzy S.A.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento veinte), por el período comprendido desde el seis de febrero al cinco de mayo de dos mil doce, para atender a los clientes: Diseño y Color S.A., Southern Textile Network S.A.C. y Confecciones Ritzy S.A.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento veintiuno), por el período comprendido desde el seis de mayo al cinco de agosto de dos mil doce, para atender a los clientes: Textil del Valle S.A., Southern Textile Network S.A.C. y Confecciones Ritzy S.A.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento veintidós), por el período comprendido desde el seis de agosto al cinco de noviembre de dos mil doce, para atender a los clientes: Textil del Valle S.A., Southern Textile Network S.A.C. y Confecciones Ritzy S.A.
- Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento veinticuatro a ciento veintiséis), por el período comprendido desde el uno de diciembre de dos mil doce hasta el cinco de marzo de dos mil trece, para atender los incrementos de pedidos de los clientes: Textil del Valle S.A., Southern Textile Network S.A.C. y Confecciones Ritzy S.A.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento veintisiete), por el período comprendido desde el seis de marzo al cinco de junio de dos mil trece, para atender a los clientes: Textil del Valle S.A., Southern Textile Network S.A.C. e Industrias Nettalco S.A.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento veintiocho), por el período comprendido desde el seis de junio al cinco de septiembre de dos mil trece, para atender a los clientes: Textil del Valle S.A., Southern Textile Network S.A.C. e Industrias Nettalco S.A.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento veintinueve), por el período comprendido desde el seis de septiembre al cinco de diciembre de dos mil trece, para atender a los clientes: Textil del Valle S.A., Southern Textile Network S.A.C. e Industrias Nettalco S.A.
- Contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y tres), por el período comprendido desde el seis de enero al cinco de abril de dos mil catorce, para atender los incrementos de pedidos de los clientes: Textil del Valle S.A., Southern Textile Network S.A.C. e Industrias Nettalco S.A.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento treinta y cuatro), por el período comprendido desde el seis de abril al cinco de agosto de dos mil catorce, para atender a los clientes: Textil del Valle S.A., Southern Textile Network S.A.C. e Industrias Nettalco S.A.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento treinta y cinco), por el período comprendido desde el seis de agosto al cinco de noviembre de dos mil catorce, para atender a los clientes: Textil del Valle S.A., Southern Textile Network S.A.C. e Industrias Nettalco S.A.
- Prórroga del contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad por necesidades de mercado (fojas ciento treinta y seis), por el período comprendido desde el seis de noviembre de dos mil catorce al cinco de enero de dos mil quince, para atender a los clientes: Textil del Valle S.A., Southern Textile Network S.A.C. e Industrias Nettalco S.A.
- Las liquidaciones de beneficios sociales de fojas ciento dieciséis, ciento veintitrés, ciento treinta y ciento treinta y siete, por los períodos laborados por el demandante.
De lo expuesto, se advierte lo siguiente: a) el demandante suscribió contratos de trabajo a plazo fijo sujetos a modalidad y fueron prorrogados en diversas oportunidades; b) Los cuatro períodos laborados[2] más sus prórrogas fueron liquidados y se abonó al demandante los correspondientes beneficios sociales al término del periodo; c) el plazo de renovación de los contratos a plazo fijo sujetos a modalidad por necesidades de mercado y sus prórrogas no excedió en su conjunto los cinco (05) años; y, d) los contratos fueron objeto de renovación integral después de haber existido incluso solución de continuidad entre uno y otro, por lo que las labores no fueron ininterrumpidas.
Octavo: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior aplicó indebidamente el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR al no haberse demostrado la existencia de una simulación o fraude en la contratación del actor; además, no tuvo en cuenta, lo previsto en el artículo 74°de la norma acotada; po r lo que, corresponde declarar fundadas las causales contempladas en los ítems i) y ii).
[Continúa…]
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[1] ARCE ORTIZ, Elmer. Derecho Individual del Trabajo en el Perú: Desafíos y deficiencias., Lima, junio, 2008, página 217.
[2] Primer período: del uno de junio de dos mil diez al dos de agosto de dos mil once; segundo periodo, del uno de septiembre de dos mil once al cinco de noviembre de dos mil doce; tercer periodo, del uno de diciembre de dos mil doce al cinco de diciembre de dos mil trece; y, cuarto período: del seis de enero de dos mil catorce al cinco de enero de dos mil quince.