Fundamento destacado. Quinto: Reglas de Doctrina Jurisprudencial. El presente pronunciamiento judicial ha surgido de la habilitación legal sobre la procedencia excepcional del recurso de casación para fines de establecimiento de reglas jurisprudenciales establecida en el Artículo 387 del Código Procesal Civil, que está en sintonía con lo establecido en el Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que establece que las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial «El Peruano» de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todos los grados judiciales. Estos principios deben ser invocados por los jueces de todos los grados, cualquiera sea su especialidad, como precedente obligatorio, lo que significa que, si deciden apartarse de él, deben motivar adecuadamente su resolución dejando constancia de los fundamentos que invocan para dicho apartamiento. Las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden apartarse de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución. Este apartamiento debe hacerse conocer mediante publicaciones en el Diario Oficial «El Peruano» con mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio y los fundamentos que ahora invocan.
Al amparo del artículo citado en el considerando anterior, esta Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece que en todo proceso que verse sobre medidas de protección para el caso de menores de catorce (14) años, debe aplicarse las siguientes reglas jurisprudenciales:
a. Este Supremo Tribunal, advirtiendo que recurrentemente los órganos jurisdiccionales no toman medidas de protección a la intimidad e imagen de los menores de edad, establece como regla de obligatorio cumplimiento, en garantía de la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, que cuando los menores de edad estén involucrados en procedimientos administrativos y judiciales, se debe suprimir los datos que permitan su identificación, razón por la cual su nombre y el de sus familiares serán remplazados por iniciales.
b. Asimismo, este Supremo Tribunal establece que el artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes, que regula la protección de los niños que cometan infracción a la ley penal, debe ser tramitada mediante el procedimiento tutelar de otorgamiento de medidas de protección, a través de una investigación tutelar seguido ante el Juez de Familia Tutelar (mientras el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asuma competencia, que a nivel nacional, le ha sido conferido mediante Ley de la materia – Ley 28330) y no como si se tratara de un proceso penal de infracción a la ley penal.
c. Este Supremo Tribunal insta a los operadores jurídicos competentes, en observancia a un debido procedimiento, que, para la emisión de medidas de protección, debe de emitirse dentro de una investigación de naturaleza tutelar, toda vez que la naturaleza de este procedimiento no radica en la averiguación de los hechos con fines punitivos, ni menos aún está destinada a establecer una responsabilidad penal, ni está dirigido a sancionar una determinada conducta, dado que, como se ha referido precedentemente, los menores de catorce años no tienen ninguna responsabilidad penal y por ende están excluidos de todo proceso penal.
d. Es necesario que se distinga la naturaleza de las medidas de protección, con las medidas socioeducativas, toda vez que las primeras, en el escenario del artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes, están referidas a determinar si el niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentra o no en situación de desprotección familiar o en riesgo de perderlos, mientras que las segundas, como su nombre lo indica, son medidas socioeducativas que tiene por finalidad la educación y rehabilitación del adolescente infractor mayor de 14 años, aplicadas con arreglo a las normas de justicia penal juvenil20 .
e. Que, dada la naturaleza tutelar de las medidas de protección, de ninguna manera pueden aplicarse los plazos de prescripción del ejercicio de la acción penal, toda vez que estas solo resultan aplicables a los procesos de infracción penal de adolescentes mayores de catorce años. Que en efecto, en el presente caso, no resulta aplicable el plazo de prescripción regulado en el Artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes modificado mediante Decreto legislativo 1204, toda vez que este solo resulta aplicable a procesos de infracción a la ley penal de adolescentes mayores de 14 años; y en cuanto al Decreto legislativo 1348, “Decreto Legislativo que aprueba el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente”, sus normas de prescripción tampoco resultan aplicables, por la misma razón y por cuanto las mismas no se encuentra vigentes, a tenor de lo normado en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Código.
f. Que, dada la importancia del proceso tutelar, los actores del sistema de justicia deben de obrar con la mayor celeridad posible, entendiendo la vulnerabilidad de los menores implicados en el caso correspondiente, ello incluye a los actores administrativos que tomen conocimiento de los hechos desde un primer momento los hechos.
Sumilla: En casos de niños, niñas y adolescentes menores de catorce años, que infrinjan la ley penal, les corresponde las medidas de protección, conforme a lo Regulado en el Artículo 242 del Código de los Niños y Adolescentes[1], la misma que debe ser tramitada bajo un procedimiento administrativo tutelar de otorgamiento de medidas de protección, ante el Juez de Familia Tutelar (mientras el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables asuma competencia, que a nivel nacional, le ha sido conferida mediante Ley de la materia – Ley 28330) y no como si se tratara de un proceso penal de infracción a la ley penal. Este Supremo Tribunal considera que la naturaleza de este procedimiento no radica en la averiguación de los hechos con fines punitivos, ni menos aún está destinada a establecer una responsabilidad penal, ni está dirigido a sancionar una determinada conducta, dado que, como se ha referido precedentemente, los menores de catorce años no tienen ninguna responsabilidad penal y, por ende, están excluidos de todo proceso penal.
Es necesario que se haga una distinción de la naturaleza de las medidas de protección, con las medidas socioeducativas, toda vez que las primeras están referidas a determinar si el niño, niña o adolescente menor de catorce años se encuentra o no en situación de desprotección familiar o en riesgo de perderlos, mientras que las segundas, como su nombre lo indica, son medidas socioeducativas que tienen por finalidad la educación y rehabilitación del adolescente infractor mayor de 14 años, aplicadas con arreglo a las normas de justicia penal juvenil.
Que, dada la naturaleza tutelar de las medidas de protección, de ninguna manera pueden aplicarse los plazos de prescripción del ejercicio de la acción penal, toda vez que estas solo resultan aplicables a los procesos de infracción penal de adolescentes mayores de catorce años. Que en efecto, en el presente caso, no resulta aplicable el plazo de prescripción regulado en el Artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes modificado mediante Decreto legislativo 1204, toda vez que este solo resulta aplicable a procesos de infracción a la ley penal de adolescentes mayores de 14 años; y, en cuanto al Decreto legislativo 1348, “Decreto Legislativo que aprueba el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente”, sus normas de prescripción tampoco resultan aplicables, por la misma razón y por cuanto las mismas no se encuentra vigentes, a tenor de lo normado en la Segunda Disposición Complementaria Final de dicho Código.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 2732-2024, HUANCAVELICA
PROCESO TUTELAR
Lima, 20 de noviembre de 2024.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil setecientos treinta y dos, guion dos mil veinticuatro, guion Huancavelica, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; con las opiniones de los amicus curiae convocados para este efecto: doctora Teresa Maquilón Acevedo, docente de la Universidad de Lima y doctor Michel Romero Arteaga, docente de la Universidad San Martín de Porres, quienes sustentaron su posición respecto a la materia; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata el recurso de casación2 de fecha 17 de junio de 2024, interpuesto por el menor de edad de iniciales F. M. M. M., contra la Sentencia de Vista3 contenida en la resolución 20 de fecha 28 de mayo de 2024, que revocó la sentencia apelada4 que declaró no ha lugar lo solicitado por el Ministerio Público sobre dictar medidas de protección a favor del adolescente de iniciales F. M. M.M., de 12 años a la fecha de los hechos y reformándola ordenó como medidas de protección, las siguientes: (i) El menor reciba terapia psicológica por parte del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justica de Arequipa o el Centro de Salud más cercano de su domicilio, según el diagnóstico que realice el profesional especializado; (ii) Los padres del menor realicen un cuidado adecuado debiendo para ello recibir orientación del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justica de Arequipa a fin de cumplir con sus obligaciones como progenitores en forma adecuada, contando con apoyo y seguimiento temporal, (iii) El menor continúe con sus estudios de preparación a fin de que logre el ingreso a una institución superior universitaria o no universitaria hasta optar un título profesional; (iv) La prohibición de aproximarse a menores u otras personas con fines de realizar actos como los del presente proceso; (v) Los padres remitan información al juzgado de ejecución, bajo apercibimiento de imponérsele una multa de dos URP sobre el cumplimiento de las órdenes dispuestas precedentemente.
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II. CAUSALES DEL RECURSO
Por auto calificatorio de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro5 , se declaró procedente el recurso de casación, por las causales de: Infracción normativa por inaplicación del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescente modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto legislativo 1204, que modifica el Código de los Niños y Adolescentes en concordancia con la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto legislativo 1348, “Decreto Legislativo que aprueba el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente” y; excepcionalmente, por la infracción normativa del artículo 4 de la Constitución Política del Perú.
[Continúa…]
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