Sumilla: El artículo 178 inciso 2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, debe interpretarse en el marco de un estado constitucional de derecho, de conformidad con el principio de legalidad, en virtud del cual se garantiza que la conducta típica se encuentre prevista en norma legal previa, cierta y expresa, obligando a la autoridad administrativa a realizar la subsunción de la conducta en los elementos del tipo predeterminado previamente por ley garantizado por el principio de tipicidad; encontrándonos ante una tipificación válida sólo si se subsume la conducta en los elementos objetivos y subjetivos del tipo claramente definidos y descritos en la norma legal.
CASACIÓN N° 13233-2014 LIMA
Lima, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA la causa; con los acompañados, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Lama More, Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Malca Guaylupo; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
1. De la sentencia materia de casación
Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos setenta y siete, por la cual la Sétima Sala especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número quince, de fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, obrante a fojas trescientos cincuenta y cuatro, que declaró fundada la demanda interpuesta por el Banco Financiero del Perú contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT); en consecuencia Nula la Resolución de Multa N° 012-002-0009362 y nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal N° 5693-2-2012 en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0150140005525 que a su vez confirmó la Resolución de Multa N° 012-002-0009362, ordenando a las demandadas la devolución de todo concepto cobrado al Banco, en relación con la Resolución de Multa, más los intereses moratorios generados hasta la fecha de la devolución efectiva.
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2. Antecedentes Administrativos
A efectos de mejor comprensión de la controversia materia de autos, se exponen los principales actuados a nivel administrativo:
- Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno, en el marco de un procedimiento de reorganización societaria, mediante Acuerdo de Transferencia Definitiva de Bloque Patrimonial, NBK Bank transfirió al Banco Financiero del Perú un bloque patrimonial conformado por activos y pasivos, dentro de los cuales se encontraban los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta 2001, cancelados a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aplicables como créditos para la cancelación del referido impuesto, los que ascendían a S/. 7’759,453.43 (siete millones, setecientos cincuenta y nueve mil, cuatrocientos cincuenta y tres y 43/00 nuevos soles).
- El quince de diciembre de dos mil uno, se publicó en el Diario Oficial ”El Peruano» la Resolución SBS N° 984-2001, mediante la cual se dio por concluido el procedimiento de reorganización societaria realizada entre el Banco Financiero del Perú y el NBK BANK.
- Posteriormente, el dos de abril de dos mil dos, con motivo de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2001, la demandante Banco Financiero del Perú, declaró como parte del Impuesto a la Renta pagado, la suma de S/. 7’759,453.43 (siete millones, setecientos cincuenta y nueve mil, cuatrocientos cincuenta y tres y 43/00 nuevos soles) por transferencia de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta provenientes del NBK BANK, aplicando dicho saldo a favor en sus pagos a cuenta de enero y febrero del Ejercicio del 2002.
- Con fecha seis de junio de dos mil seis, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, emite Resolución de Determinación N°012- 003-0009617 por saldo a favor del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2001 y, Resolución de Multa N° 012-002-0009362, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario vigente a la fecha de la declaración presentada el dos de abril de dos mil dos[1].
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- El cuatro de julio de dos mil seis, el Banco interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación y Multa anotadas, expidiendo la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, la Resolución de Intendencia N° 0150140005525 que declaró infundada dicha reclamación, confirmando el Tribunal Fiscal dicha resolución mediante pronunciamiento N°5693- 2-2012, actuación que fue cuestionada a través del presente proceso contencioso administrativo[2].
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3. Del recurso de casación y de la calificación del mismo
3.1. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, ha interpuesto recurso de casación, obrante a fojas seiscientos doce del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha diez de agosto de dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa y ocho, del cuaderno de casación, por la infracción normativa del artículo 178 inciso 2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°135-99-EF y, del artículo 165 del mismo Código; sosteniendo que el Colegiado Superior ha incurrido en interpretación errónea del tipo infractor al exigir la presencia de un elemento subjetivo para la configuración de la infracción tributaria, sin seguir una interpretación sistemática, ya que uno de los tipos infractores el constituido por «declarar cifras o datos falsos que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del contribuyente tributario» sin requerir elemento subjetivo. Agrega, que la sentencia de vista no consideró el artículo 165 citado, en el extremo que establece que la infracción tributaria será determinada en forma objetiva.
3.2. Por su parte, el Tribunal Fiscal, ha interpuesto recurso de casación, obrante a fojas seiscientos sesenta y siete del expediente principal, declarado procedente por auto calificatorio de fecha diez de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientos tres del cuaderno de casación, por las mismas infracciones normativas reseñadas en el acápite precedente; argumentando que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 178 inciso 2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario ya que no se debe exigir el elemento subjetivo de intencionalidad para la configuración de la infracción de dicho tipo infractor, al configurarse información no correcta en la declaración del Impuesto a la Renta; agregando, que resulta aplicable el artículo 165 del Código Tributario, en tanto la infracción debe determinarse de manera objetiva.
4. Del Dictamen Fiscal Supremo
De conformidad con el Dictamen Supremo N° 1958-2015-MP-FN-FSCA de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, con opinión de que se declare infundado el recurso de casación planteado.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento
1.1. Constituye objeto de pronunciamiento la absolución de los recursos de casación planteados por la infracción normativa de carácter material respecto a los artículos 178 inciso 2 y 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N°135-99-EF; dispositivos jurídicos que según los argumentos sustanciales expuestos por las impugnantes, fueron infringidos por causal de interpretación errónea, al incluir la Sala de mérito dentro de los elementos del tipo infractor del artículo 178.2 un componente subjetivo de intencionalidad; sin considerar el artículo 165 en el extremo que regula que la infracción tributaria se determina de manera objetiva.
1.2. En la línea argumentativa precedente, corresponde en primer orden delimitar el contenido normativo del artículo 178 inciso 2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario en interpretación sistemática con el artículo 165 del mismo cuerpo normativo; de conformidad con la función nomofiláctica de la sede casacional, y en segundo lugar, concierne acudir a la base fáctica fijada por las instancias de mérito a efectos de analizar la interpretación realizada por la Sala Superior, para finalmente, en tercer orden determinar si se ha materializado la infracción normativa anotada. De advertirse la infracción acotada en la sentencia de vista, corresponderá la actuación en sede de instancia de conformidad con el tercer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil[3], en caso contrario, los recursos de casación serán declarados infundados.
SEGUNDO: Interpretación del artículo 178 inciso 2 en concordancia con el artículo 165, del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.
2.1. Previo a la labor interpretativa del artículo que regulaba el tipo infractor tributario[4] en concordancia con el artículo 165, resulta pertinente acudir al principio de legalidad y tipicidad del procedimiento administrativo sancionador, considerando que en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales, reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuyo artículo 9° consagra los principios de legalidad e irretroactividad como derechos y garantías de los administrados, que constituyen límites a la potestad administrativa sancionadora del Estado:
”Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad – Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.»
2.2. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido en el Caso García Asto y Ramírez Rojas Perú[5], que en un Estado de Derecho los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado en sus respectivas competencias, particularmente cuando ejercen el poder punitivo (fundamento 187); en torno al principio de legalidad, éste implica:
a. La elaboración de los tipos supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de otros comportamientos no sancionables (fundamento 188); lo que se vincula estrechamente con el principio de tipicidad que exige una descripción específica del hecho que constituye infracción.
b. La Convención Americana obliga a los Estados a extremar las precauciones para que las sanciones se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita (fundamento 189);
c. Exige al Juez la aplicación estricta de lo dispuesto en la ley, observando con mayor rigurosidad la adecuación de la conducta de la persona incriminada al tipo legal, de forma tal que no se incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico (fundamento 190).
2.3. Vinculado al principio de tipicidad, cabe precisar que en materia tributaria, el artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF denominado «Interpretación de Normas Tributarias» regula en su segundo párrafo la proscripción de que en vía interpretativa se creen tributos, introduzcan sanciones, se otorguen exoneraciones tributarias o se extiendan las disposiciones tributarias a supuestos no regulados en la ley: “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo.
Dicho párrafo ha sido objeto de análisis por esta Sala Suprema en la Ejecutoria N° 4392-2013-Lima fijando como criterio jurisprudencial los siguiente: “La norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, en coherencia con la norma IV que contempla los principios de legalidad y reserva de ley, ratifica el sometimiento a la ley y refuerza la vinculación del intérprete al contenido del texto legal, cobrando mayor significancia en el proceso de interpretación de leyes tributarias, los supuestos, las obligaciones y elementos predeterminados y configurados en la ley (…) ”.
2.4. En tal contexto normativo, el artículo 178 inciso 2 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, debe interpretarse en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, de conformidad con los principios de reserva de ley, legalidad, tipicidad y responsabilidad, en virtud del cual se garantiza que la conducta típica se encuentre prevista en norma legal previa, cierta y expresa, que la ley precise los elementos del tipo infractor, y que la conducta sancionada debe tratarse de una acción u omisión, por responsabilidad objetiva y/o subjetiva.
Señalando la doctrina en relación a las infracciones tributarias, que incluyen las acciones u omisiones dolosas o culposas en cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la ley, que «son inconstitucionales aquellas sanciones impuestas como reacción ante conductas que no están claramente tipificadas como infracciones«[6]; que la infracción tributaria consiste en hacer lo prohibido por ley o dejar de hacer lo que dispone la ley, que: «Tal infracción consistirá en hacer lo prohibido, quebrantando una norma tributaria prohibida o en dejar de hacer lo que la ley obliga, es decir, no ejecutando un acto positivo que se tiene el deber jurídico de efectuar. Todo lo anterior supone la existencia previa de una norma de conducta descrita por la ley, sea en el sentido de exigir una conducta o de prohibirla«[7].
En ese sentido, la autoridad administrativa se encuentra obligada al momento de determinar la infracción, a realizar la subsunción de la conducta en los elementos del tipo predeterminado previamente por ley garantizado por el principio de tipicidad y de responsabilidad; encontrándonos ante una tipificación válida sólo si se subsume la conducta en los elementos objetivos y subjetivos del tipo claramente definidos y descritos en la norma legal[8], habiendo supuestos infractores que tienen como eje central de las infracciones que causan perjuicio económico, el elemento subjetivo concurrente según cada caso[9], así como habrán otros que sólo atienden a la responsabilidad objetiva, dependiendo de los elementos fijados en la norma legal, así la Norma IV inciso d) del Título Preliminar del Código Tributario tiene reafirmado sobre el principio de reserva de ley y legalidad, la atribución exclusiva de la ley para establecer sanciones, y que la ley debe tipificar definiendo con precisión las infracciones y establecer sanciones.
En concordancia con lo señalado, la norma contenida en el artículo 165 del Código Tributario, denunciada por las recurrentes[10] (en el acápite que señala que la infracción tributaria: «debe determinarse de manera objetiva»), debe ser interpretada en forma coherente con las normas y principios convencionales y constitucionales, además, con los principios y normas legales que regulan la sanciones administrativas tributarias, entre ellos, el principio de legalidad y reserva de ley, no correspondiendo a la autoridad administrativa definir o establecer los elementos del tipo infractor, sino a la ley; asimismo, las competencias atribuidas a la autoridad administrativa deben cumplirse en coherencia con lo dispuesto en la ley; en ese sentido, la norma pertinente del artículo 165 que establece que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, está dirigida a la autoridad tributaria, a quién le atribuye e indica cómo debe determinar la infracción, esto es, determinarla en forma objetiva, mas no le atribuye definir ni restringir los supuestos o elementos del tipo infractor previstos en la ley, reafirmando que ello implica, que cuando la autoridad administrativa tributaria sancionadora, determine una infracción, debe hacerlo de manera objetiva, exigencia que tiene sustento en el principio de seguridad jurídica, reduciendo el grado de discrecionalidad administrativa en la aplicación del régimen sancionador[11], significando que las infracciones administrativas tributarias se determinan tomando en consideración los elementos del tipo fijados en norma legal, que pueden incluir elementos objetivos y subjetivos, de tal forma que la intencionalidad subjetiva debe ser evaluada cuando forme parte de la descripción de la conducta sancionada, a efectos de garantizar el principio de tipicidad, legalidad y responsabilidad en materia sancionatoria en el marco del Estado Constitucional de Derecho.
2.5. En dicha línea argumentativa, el enunciado normativo del artículo 178 inciso 2 del Código Tributario establece la siguiente fórmula como tipo infractor: “Artículo 178.- Infracciones relacionadas con el cumplimento de las Obligaciones Tributarias Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las infracciones tributarias (…) 2. “Declarar cifras o datos falsos y omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario. ”
Al respecto, en el marco del principio de tipicidad en materia administrativa sancionatoria desarrollado en los acápites precedentes en concordancia con la norma pertinente del artículo 165, se extraen los siguientes elementos concurrentes de la infracción tributaria, que configuran la subsunción de la conducta en la infracción tributaria, así tenemos que la comisión de la anotada infracción:
- Requiere como primer elemento la presentación de una declaración en el marco del cumplimiento de obligaciones tributarias ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que consigne cifras o datos falsos u omita circunstancias, respecto a las operaciones realizadas por el contribuyente que sustenten la acotada declaración. [Objetivo]
- Importa como segundo elemento, que la declaración sea presentada con el fin de obtener indebidamente notas de crédito negociables u otros valores similares o que impliquen un incremento de saldos o créditos [Subjetivo], e;
- Implica como tercer elemento, que con dicha declaración sustentada en cifras o datos falsos el contribuyente incremente de modo indebido, saldos o créditos a su favor. [Objetivo]
En tal contexto, del análisis de los elementos que describen el tipo infractor, se colige que el mismo contiene dos elementos de carácter objetivo (subsumiéndose dichos elementos en el supuesto de la norma, con la simple materialización del hecho por parte del obligado tributario, prescindiendo de su intencionalidad); y un elemento de carácter subjetivo, consistente en la intencionalidad subjetiva de obtener indebidamente notas de crédito o valores similares o incremento de saldos o créditos.
2.6. Asimismo, reseñados los elementos del tipo infractor, y atendiendo a la distinción entre disposición y norma (por la cual la primera remite al enunciado normativo sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico); de la intepretación jurídica del artículo precitado se pueden extraer las siguientes normas de infracción:
N1: Declarar cifras o datos falsos con el fin de obtener indebidamente notas de crédito negociables u otros valores similares.
N2: Omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente notas de crédito negociables u otros valores similares.
N3: Declarar cifras o datos falsos con el fin de que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.
N4: Omitir circunstancias con el fin de que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.
TERCERO: Exposición de la base fáctica, interpretación realizada por la Sala de mérito y desestimatoria del recurso de casación
3.1. Conforme a la delimitación del objeto de pronunciamiento, expuesta la interpretación jurídica de los dispositivos normativos, se aprecia que la base fáctica (consistente en las proposiciones fácticas comprobadas determinadas por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia tras la valoración probatoria), reside básicamente en lo siguiente:
El Banco Financiero del Perú no declaró cifras o datos falsos, ni omitió circunstancias en la declaración ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; lo que se puede extraer del fundamento décimo tercero punto 1, de la sentencia de primera instancia: «La demandante no ha declarado cifras o datos falsos ni ha omitido circunstancias en la declaración que influya en la determinación de la obligación tributaria, como se aprecia del expediente administrativo, no está en discusión o cuestionamiento el monto correcto del saldo a favor (pagos a cuenta del impuesto a la renta) adquirido por el demandante al NBK BANK como consecuencia de la reorganización societaria, ya que la suma de S/. 7759,453.00 a que dicho saldo ascendía se ha mantenido invariable tanto en el momento de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001 y como en la fiscalización posterior realizada por la Sunat que concluyó con la Resolución de Determinación N° 012-003-0009617 (fojas 206 del exp. adm.)(…)». Premisa fáctica coincidente con el fundamento tercero de la resolución de vista que determinó: » no se demostró de manera objetiva en el caso concreto», sustenta que en: la Declaración Jurada del impuesto a la Renta del ejercicio 2001, presentada mediante formulario 678 N°2001410, la declaración como saldo a favor del ejercicio anterior la suma de S/. 10 637 442.00; importe que comprendía los pagos a cuenta efectuados en el ejercicio por la suma de S/. 7759,453.00, como consecuencia de la reorganización societaria realizada con NBK BANK»
– La conducta de la demandante en la presentación de la declaración jurada del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio del año 2001, no tuvo por finalidad obtener indebidamente notas de crédito, ni aumento indebido de saldos o créditos a favor; conforme al fundamento décimo tercero punto 2 de la anotada sentencia: «(…) los pagos a cuenta del impuesto a la renta que el NBK BANK ascendían a la suma de S/.7’759,453.00; siendo que dicho monto no ha sido determinado en un monto mayor ni menor, sino exactamente igual por la Sunat en la Resolución de Determinación N° 012-003-0009617; de modo que no obstante estar en discusión el momento de su utilización tributaria, la suma no ha sido exagerada o aumentada por la accionante, sino que ha sido declarada con total exactitud en el monto que correspondía, lo cual implica que no hubo un aumento indebido a su favor«. Conclusión fáctica que se reafirma en el considerando Tercero de la sentencia de vista que determinó que: «(…) no está acreditado por la administración que el demandante haya buscado obtener un beneficio indebido perjudicando al fisco (…)».
– No se ha demostrado de manera objetiva los elementos objetivo y subjetivo del tipo infractor, señalando en el fundamento tercero punto sexto de la sentencia de vista, que : «dicha inclusión no tenía como finalidad la utilización dolosa para percibir un beneficio indebido a favor del hoy demandante, pues DICHO MONTO NO SE APLICO COMO PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA DICHO EJERCICIO», incidiendo los fundamentos de la sentencia de vista en dos elementos, uno subjetivo referida a la intencionalidad de utilización dolosa; y, a uno objetivo referido a la no percepción de un beneficio indebido al no aplicarse como pago a cuenta del Impuesto a la Renta.
3.2. En tal contexto, definida la base fáctica, del análisis de la interpretación normativa realizada por la Sala de mérito, respecto al artículo 178 inciso 2 y la norma pertinente del artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, esta Sala Suprema advierte que el Colegiado Superior, disgrega los elementos del tipo infractor, otorgando relevancia en su razonamiento argumentativo al elemento subjetivo descrito por esta Sala en el fundamento 2.5, que reside en la intencionalidad del obligado tributario de obtener un beneficio indebido consistente en notas de crédito o valores similares o incremento de saldos o créditos; concluyendo el Colegiado Superior en la calificación jurídica de las proposiciones fácticas, que la Administración Tributaria vulneró el principio de legalidad en tanto no consideró dicho elemento subjetivo de la conducta infractora, que forma parte de los elementos normativos de la infracción; correspondiendo por lo tanto, desestimar la tesis de interpretación errónea postulada por las recurrentes, en tanto se basa en una interpretación restringida que construye una infracción sin considerar todos los elementos de la infracción tributaria que conforman el artículo 178.2, contraviniendo el artículo VIII del Título Preliminar del Código Tributario y el principio de tipicidad anotados precedentemente, invocando las impugnantes el artículo 165 del Código Tributario, como si dicho dispositivo excluyera de las conductas infractoras el elemento subjetivo para determinar la responsabilidad del administrado cuando la norma no está referida a la definición del tipo, sino a la forma objetiva que debe actuar la Administración para determinar la infracción; omitiendo la entidad administrativa, en el análisis de subsunción de la conducta infractora, que en la tipificación legal contiene sus propios elementos ya analizados en la presente ejecutoria suprema, que garantizan el principio constitucional de legalidad, el principio de tipicidad y principio de responsabilidad en materia sancionadora.
3.3. Por lo tanto, se concluye que en la resolución de vista impugnada en sede casacional, no se ha materializado la infracción normativa de los artículos 178.2 ni 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; en tanto, la interpretación realizada por la Sala resulta acorde al ordenamiento jurídico constitucional y a las normas glosadas en los fundamentos de la presente sentencia, resultando Nula la Resolución de Multa N° 012-002-0009362 y nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal N° 5693-2-2012 en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0150140005525 que a su vez confirmó la Resolución de Multa N° 012-002-0009362, razones por las cuales los recursos de casación devienen en infundados.
III. DECISIÓN:
Por estas consideraciones, declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, obrante a fojas seiscientos doce, y por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, obrante a fojas seiscientos sesenta y siete; en consecuencia NO CASARON, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiocho, de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos setenta y siete; en los seguidos por Banco Financiero del Perú contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, sobre Proceso Contencioso Administrativo; DISPUSIERON: la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano» conforme a ley; y los devolvieron.- Jueza Supremo Ponente. Rueda Fernández.-
S.S.
LAMA MORE
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNANDEZ
TOLEDO TORIBIO
MALCA GUAYLUPO
[1] «Declarar cifras o datos falsos y omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.”
[2] Las pretensiones estimadas en el presente proceso contencioso administrativo fueron las siguientes:
1. Pretensión Principal.- Se declare la Nulidad Parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 5693-22012, en el extremo que confirmó la Resolución de Intendencia N° 0150140005525, que a su vez confirmó la Resolución de Multa N° 012-002-0009362, emitida por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del Art. 178 del Código Tributario -conforme al texto vigente en el ejercicio 2002.
1A.Primera pretensión accesoria a la pretensión principal.- Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia, en el extremo que confirmó la Resolución de Multa.
2A.Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal.- Se declare la nulidad de la Resolución de Multa.
3A.Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal.- Se ordene a SUNAT efectuar la devolución de todo concepto cobrado al Banco en relación con la Resolución de Multa, más los intereses moratorios generados hasta la fecha de devolución efectiva.
[3] Código Procesal Civil
Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso
Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada.
Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.
Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:
- Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o
- anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o
- anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o
- anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.
En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.
[4] Aplicable al caso por temporalidad de la conducta sancionada, al presentarse la declaración de impuesto a la renta por parte del Banco Financiero del Perú ante SUNAT el 02 de abril de 2002; estando vigente el artículo 178 inciso 2 del T.U.O del Código Tributario desde el día siguiente de la publicación del Código Tributario en el diario oficial el Peruano, de fecha 21 de abril de 1996, expedido mediante Decreto Legislativo N° 816; hasta su derogatoria y sustitución por Decreto Legislativo N° 953 publicado el 05 de febrero de 2004.
[5] De fecha 25 de noviembre de 2005.
[6] MARTIN QUERALT, Martín, LOZANO SERRANO, Carmelo, POVEDA BLANCO, Francisco, Derecho Tributario, Editorial Thomson, Arazandi, 12 Edición, Navarra 2007. página 220.
[7] RADOVI SCHOEPEN, Angela, Sistema Sancionatorio Tributario, Infracciones y Delitos, Editorial Jurídica de Chile, página 53.
[8] Como señala la doctrina: “para ser válida una tipificación de infracción, la autoridad instructora debe subsumir la conducta en aquella falta que contenga claramente descritos los elementos objetivos y subjetivos de la conducta”. MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Editorial Gaceta Jurídica, Décima Edición, 2014, Pág. 767.
[9] CIVITAS, Biblioteca de Legislación, Leyes Generales del Derecho Financiero y Tributario, Tomo II, Editorial Thomson, Civitas, España, 2008, página 24.
[10] Artículo 165.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES
La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.
En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo.
[11] CIVITAS, Biblioteca de Legislación, Leyes Generales del Derecho Financiero y Tributario, Tomo II, Editorial Thomson, Civitas, España, 2008, página 711.
[12] «Podemos llamar disposición a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de norma para designar el contenido de sentido de la disposición, su significado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido. La disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa, y la norma su resultado.» Guastini, Riccardo (1999) Estudios sobre la Teoría de la Interpretación jurídica. Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM, México, pp. 11.