Fundamento destacado: 82. En lo que respecta al artículo 7.4 de la Convención Americana, éste constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido. Siguiendo este mismo espíritu, el artículo 84 de la Constitución hondureña vigente establece que «[e]l arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan». Ha quedado demostrado que en la primera detención no se informó al señor Juan Humberto Sánchez sobre las conductas delictivas que se le imputaban, sino que al día siguiente su padre de crianza fue informado por el Alcalde de Colomoncagua de los motivos de su detención (supra 70.5). En cuanto a la segunda detención del señor Juan Humberto Sánchez, la misma se llevó a cabo sin orden judicial por agentes del Estado en horas de la noche, siguiendo el patrón que ha sido demostrado en este caso (supra 70.1) y tampoco se informó al señor Juan Humberto Sánchez o a sus familiares presentes al momento de la detención los motivos de la misma, violándose de esta manera el artículo 7.4 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras
Sentencia de 7 de junio de 2003
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Juan Humberto Sánchez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Corte Interamericana», «la Corte» o «el Tribunal»), integrada por los siguientes jueces[*]:
Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Máximo Pacheco Gómez, Juez; Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Oliver Jackman, Juez; y
Alirio Abreu Burelli, Juez;
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto;
de acuerdo con los artículos 29, 36, 55, 56 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento»), y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante «la Convención» o «la Convención Americana»), dicta la siguiente Sentencia sobre el presente caso.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 8 de septiembre de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «la Comisión» o «la Comisión Interamericana») sometió a la Corte una demanda contra la República de Honduras (en adelante «el Estado» u «Honduras») que se originó en la denuncia No. 11.073, recibida en la Secretaría de la Comisión el 19 de octubre de 1992.
La Comisión alegó en su demanda que el señor Juan Humberto Sánchez, presunta víctima, había sido detenido en dos ocasiones por las fuerzas armadas hondureñas «por su presunta vinculación con el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) de El Salvador».
La primera captura se habría producido el 10 de julio de 1992 por efectivos del Décimo Batallón de Infantería de Marcala, La Paz, bajo las órdenes del subteniente Ángel Belisario Hernández González, siendo liberado el 11 de julio de 1992 por ausencia de evidencia sobre los cargos de la detención.
La segunda captura se habría llevado a cabo por efectivos del Primer Batallón de Fuerzas Territoriales en su casa de habitación la noche del mismo 11 de julio. El 22 de julio de 1992 los familiares de la presunta víctima se enteraron que se había producido el hallazgo del cadáver de Juan Humberto Sánchez
en un pozo del ‘Río Negro’ trabado entre las piedras y en estado de descomposición[,] […] llevaba un lazo al cuello que le cruzaba el pecho hasta atarle las manos hacia atrás y mostraba señales de tortura.
Por otro lado, la Comisión alegó que el 20 de julio de 1992, antes de que el cadáver de la presunta víctima fuera encontrado, se interpuso un recurso de hábeas corpus o exhibición personal ante la Corte de Apelaciones de Comayagua por «el secuestro y detención» del señor Juan Humberto Sánchez. Este recurso de hábeas corpus fue declarado sin lugar el 14 de agosto de 1992.
Asimismo, la Comisión señaló que hasta la fecha ninguna persona ha sido juzgada ni sancionada por «el secuestro, tortura y ejecución» del señor Juan Humberto Sánchez, por lo que subsiste una situación de impunidad en relación con el caso. En este sentido, la Comisión también manifestó que el proceso penal que se ha seguido se ha caracterizado por «falta de seriedad y eficacia», ha sido insuficiente y tropezó desde el comienzo con numerosos obstáculos, entre los que se pueden contar intimidaciones y amenazas a testigos y a familiares de la presunta víctima.
2. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conjunción con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos), de la Convención Americana. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de reparaciones pecuniarias y no pecuniarias (infra 154, 160, 171, 181 y 192).
II
COMPETENCIA
3. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, para conocer del presente caso, en razón de que Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
4. El caso No. 11.073 fue abierto por la Comisión Interamericana el 20 de octubre de 1992 a raíz de una denuncia interpuesta por la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos en Centroamérica (en adelante «CODEHUCA» o «los peticionarios»[1]).
5. Los peticionarios presentaron ante la Comisión sus alegatos sobre la admisibilidad y el fondo del asunto los días 19 de noviembre de 1992, 2 de abril de 1993, 7 de diciembre de 2000 y 29 de enero de 2001 y el Estado lo hizo los días 6 de abril de 1993, 14 de julio de 1997 y 12 de julio de 1999, los cuales fueron transmitidos a las partes respectivas en su debida oportunidad.
6. El 11 de junio de 1999 la Comisión envió una comunicación a las partes poniéndose a su disposición con el objeto de alcanzar una solución amistosa, de conformidad con los «artículos 48.1.f de la Convención Americana y 45.1 del Reglamento de la Comisión».
7. El 6 de marzo de 2001 la Comisión aprobó, en su 111º Período de Sesiones, el Informe No. 65/01 sobre admisibilidad y fondo del caso y decidió lo siguiente:
1. Que tiene competencia para conocer de[l] caso y que la petición es admisible de conformidad con el artículo 46 de la Convención Americana.
2. Que, con fundamento en los hechos probados y el análisis [realizado], la Comisión establece que el Estado de Honduras es responsable de la violación, en perjuicio de Juan Humberto Sánchez, de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo 25), en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana, establecida en el artículo 1(1) de dicho instrumento.
Además, recomendó al Estado que:
1. Llevar[a] a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva de los hechos denunciados, a efecto de determinar la responsabilidad penal de todos los autores del secuestro y ejecución en perjuicio del señor Sánchez y para determinar si hay otros hechos o acciones de agentes estatales que hayan impedido la investigación completa y la sanción de los responsables;
2. Reparar[a] en forma efectiva y pronta la violación a los familiares de la víctima;
3. Adoptar[a] las medidas necesarias para prevenir y evitar la repetición de hechos similares.
8. Dicho informe fue trasmitido por la Comisión al Estado el 8 de junio de 2001, con la solicitud de que informara, dentro de un plazo de dos meses, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión y resolviera la situación denunciada. El 22 de agosto de 2001 la Comisión recibió la respuesta del Estado al Informe No. 65/01 en la que solicitó la reconsideración del mismo
IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
9. La Comisión presentó la demanda en el presente caso ante la Corte Interamericana el 8 de septiembre de 2001 (supra 1).
10. La Comisión designó como su delegado ante la Corte al señor Julio Prado Vallejo y como asesores legales a los señores Santiago Cantón, Ariel Dulitzky, Martha Braga y María Claudia Pulido.
11. Mediante comunicación de 27 de septiembre de 2001, la Secretaría de la Corte (en adelante «la Secretaría»), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante «el Presidente»), informó a la Comisión, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Corte (en adelante «el Reglamento»), que no era posible proceder a notificar la demanda en el caso Juan Humberto Sánchez (No.11.073), ya que ésta contenía defectos materiales, y consecuentemente, otorgó un plazo de veinte días para hacer las correcciones pertinentes y para la presentación de la información requerida. El 17 de octubre de 2001 la Comisión remitió la documentación solicitada.
12. Mediante nota de 26 de octubre de 2001, la Corte notificó al Estado y a los representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante «los representantes de la presunta víctima») la demanda y sus anexos. A su vez se informó al Estado que tenía derecho a nombrar un juez ad hoc para que participara en la consideración del caso.
13. El 22 de noviembre de 2001 los representantes de la presunta víctima solicitaron una prórroga de quince días para la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en el presente caso. Mediante comunicación de 23 de noviembre del mismo año, dicha prórroga les fue otorgada hasta el 7 de diciembre de 2001.
14. El 23 de noviembre de 2001 el Estado solicitó una prórroga «no menor de dos meses» para contestar la demanda, nombrar su representación y designar juez ad hoc, en razón del período de transición política en el que se encontraba el país en ese momento. El 24 de noviembre, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, le indicó al Estado que
debido a las circunstancias excepcionales expuestas […], la prórroga solicitada ha[bía] sido concedida con carácter improrrogable hasta el día 12 de enero de 2002.
15. Mediante escrito recibido en la Corte el 7 de diciembre de 2001, los representantes de la presunta víctima presentaron sus solicitudes, argumentos y pruebas en relación con la demanda en el presente caso. El 14 de diciembre de 2001, la Secretaría transmitió la documentación recibida a la Comisión Interamericana y al Estado y les otorgó un plazo improrrogable de treinta días para la presentación de las observaciones que consideraran pertinentes.
16. El 11 de enero de 2002 el Estado opuso una excepción preliminar relativa al agotamiento de los recursos internos, contestó a la demanda y presentó sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por los representantes de la presunta víctima. En igual fecha, el Estado designó al señor Carlos Humberto Arita Mejía como agente y al señor Jorge Alberto Milla Reyes como agente alterno. Los días 7 de febrero y 19 de agosto de 2002 el Estado nombró, respectivamente, en sustitución de los anteriores, al señor Sergio Zavala Leiva como agente y a la señora Argentina Wellerman Ugarte, como agente alterna.
[Continúa…]