¿En qué consiste la falta sobre utilización o disposición de bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros? [Resolución 000678-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala]

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A través de la Resolución 000678-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil precisó los alcances de la falta sobre la utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros.

Un servidor fue destituido por manipular el sistema de planillas del sistema de la unidad de recursos humanos y el sistema de planillas AFPnet en beneficio propio para eliminar la
retención del sistema de aportes previsionales.

El impugnante, al no estar de acuerdo, interpuso recurso de apelación señalando que no se ha precisado la inconducta funcional, así como tampoco sus sus deberes y obligaciones. Además, alegó la vulneración del principio de tipicidad y del principio de causalidad.

El Tribunal, al analizar el caso, señaló que la entidad no ha efectuado un mayor análisis o corroboración probatoria, a fin de determinar que el impugnante utilizó efectivamente el usuario de otro servidor con el propósito de realizar modificaciones indebidas en el sistema previsional.

Por tanto, no se ha determinado que el impugnante haya efectuado personalmente las manipulaciones a los sistemas informáticos sobre aportes previsionales en su propio beneficio.

De esta manera se declaró la nulidad de la sanción y se ordenó un nuevo pronunciamiento.


Fundamentos destacados: 32. Respecto de la falta establecida en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, debemos tener en consideración que se ha tipificado como falta las siguientes conductas:

(i) La utilización de los bienes de la entidad en beneficio propio.
(ii) La utilización de los bienes de la entidad en beneficio de terceros.
(iii) La disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio.
(iv) La disposición de los bienes de la entidad en beneficio de terceros.

33. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la falta antes descrita (Resolución Nº 02078-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 24 de noviembre de 2016, Resolución Nº 00242-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 9 de febrero de 2017, por citar), precisando que la falta materia de análisis responde a la concurrencia de dos elementos, uno de tipo objetivo y otro de tipo subjetivo.

34. El primer elemento se encuentra constituido por las acciones concretas del servidor, que en este caso puede ser “utilizar” o “disponer” de los bienes de la entidad pública. En el primer caso, la Real Academia Española define al verbo “utilizar” como “hacer que algo sirva para un fin”. En ese contexto, cualquiera sea la finalidad, basta que el servidor use el bien de la entidad pública para que se configure este elemento.

35. En lo que respecta al verbo “disponer”, la Real Academia Española lo define como “Colocar, poner algo en orden y situación conveniente”, o “Valerse de alguien o de algo, tenerlo o utilizarlo como propio”. De tal forma, los conceptos de robo, hurto, apropiación ilícita, o cualquier otra sustracción indebida, califica dentro del término de “disponer”. Algo que es importante destacar como parte de este elemento objetivo, es que el bien que es utilizado o dispuesto por el servidor, debe ser un bien de la Entidad, entendiéndose el mismo como un bien de su propiedad o que se encuentre bajo su posesión (por ejemplo, en casos de arrendamientos de bienes).

36. Igualmente, este uso o apropiación puede efectuarse a través de medios directos, como también a través de medios indirectos. Esto es importante porque en casos en los que el servidor dispone con apariencia legítima un bien que es de la Entidad, o por el contrario, utiliza un bien que no es propiedad de la Entidad, pero cuyo empleo redundará en el uso o disposición de un bien que sí es de la Entidad (acción encadenada), se constituirá el elemento subjetivo de este elemento. Ello se desprende de las decisiones que ha tomado este Tribunal en las Resoluciones Nos. 00260-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 15 de febrero de 2017, 001759-2017- SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 25 de octubre de 2017, 001900-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 8 noviembre de 2017 y 001781-2017 SERVIR/TSC-Primera Sala, del 10 de noviembre de 2017; en donde se consideró que esta falta se constituye cuando los servidores utilizan un documento adulterado (bien que no es propiedad de la Entidad) para que la Entidad proceda a desembolsar un dinero por concepto de viáticos u otro concepto (bien de la Entidad), lo que implicaría hacerse de la
disposición de este dinero. Así pues, lo que finalmente se reprocha es disponer del dinero del Estado obtenido ilícitamente mediante ardides.

37. En cuanto al elemento subjetivo, el mismo recae sobre la persona que se beneficia del uso o la disposición de los bienes del Estado, que bien puede ser el propio servidor o un tercero. Téngase en cuenta que este elemento puede resultar de difícil probanza, por tanto,
en virtud al principio de razonabilidad, no es exigible una prueba plena para su constitución. Esto quiere decir que la administración pública no tiene la obligación de probar quien fue el destinatario final del beneficio producido por el uso o disposición de los bienes, pues bien, en muchos casos se puede acreditar que dicho destinatario es un tercero, pero en casos en donde ello no es posible, su configuración se agota cuando se advierte indiciariamente que el beneficiario puede ser el mismo servidor.

38. Debe entenderse que queda excluido el uso o disposición regular de los bienes estatales para el cumplimiento de los fines de la función pública dentro de las disposiciones impartidas por la entidad. En esa medida, si se utiliza un bien público para beneficiar a un administrado, pero ello se realiza en el ejercicio mismo de la función pública, de acuerdo a los parámetros permitidos por la propia entidad, entonces no se configura la falta analizada, pues lo que se sanciona es el uso o la disposición irregular


RESOLUCIÓN Nº 000678-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 738-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: CESAR ENRIQUE RODENAS ORDOÑEZ
ENTIDAD: ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL – COFOPRI
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Lima, 22 de abril de 2022

ANTECEDENTES

1. Con Carta Nº D000066-2020-COFOPRI-URRHH, del 22 de diciembre de 2020, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL – COFOPRI, en adelante la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, por presuntamente incurrir en la falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1], en concordancia con el inciso a) artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado con Decreto Supremo Nº 054- 97-EF[2], y los incisos a), b), c) y d) del artículo 3º del Decreto Ley Nº 19990 que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social[3]. Esto, debido a que presuntamente el impugnante habría cometido los siguientes hechos:

(i) Manipular el sistema de planillas del sistema SIGA de la Unidad de recursos Humanos y el sistema de planillas AFPnet en beneficio propio para eliminar la retención del sistema de aporte previsionales durante el periodo de junio a julio 2017 y de este modo percibir un pago que no le correspondía en su remuneración como servidor de COFOPRI, sin tener ninguna autorización ni documento que sustente la exoneración de la retención.

(ii) Manipular el sistema de planillas del sistema SIGA de la Unidad de Recursos Humanos y el sistema de planillas AFPnet en beneficio propio para eliminar la retención del sistema de aporte previsionales durante el periodo de setiembre de 2017 a enero de 2018 y de este modo percibir un pago que no le correspondía en su remuneración como servidor de COFOPRI, sin tener ninguna autorización ni documento que sustente la exoneración de la retención.

2. Pese haber sido notificado con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el impugnante no presentó descargos. En tal sentido, con Resolución Gerencia General Nº D000096-2021-COFOPRI-GG, del 13 de diciembre de 2021[4], la Gerencia General de la Entidad resolvió destituir al impugnante al haberse acreditado la imputación en su contra, así como la falta administrativa disciplinaria establecida en el literal f) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 5 de enero de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencia General Nº D000096-2021-COFOPRI-GG, solicitando se archive el procedimiento en su contra, manifestando lo siguiente:

(i) No se ha precisado la inconducta funcional.

(ii) No se ha señalado sus deberes y obligaciones.

(iii) Se ha vulnerado el principio de tipicidad.

(iv) Se ha vulnerado el principio de causalidad.

4. Con Oficio Nº D000007-2022-COFOPRI-URRHH, del 26 de enero de 2022, la Gerencia General Regional de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante y los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

5. Mediante Oficios Nos 001815 y 001816-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y al impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado fue admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11] 

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario

Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros.
(…)”
[2] Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado con Decreto Supremo Nº 054-97-EF “Retribución de las AFP
[3] Decreto Ley Nº 19990 que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social “Artículo 3º.- Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes:
a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes
b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto   ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio;
c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;
d) Los trabajadores al servicio del hogar;
(…)”.
[4] Notificado al impugnante el 15 de diciembre de 2021.
[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.

El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[6]
Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.– Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[10] El 1 de julio de 2016.

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