Fundamento destacado: 8. No obstante, en los casos en los cuales se alega falta de precisión del tipo penal, este tribunal ha reconocido que no en todos los casos esta omisión genera indefensión, por ejemplo, en los casos de auto de apertura de instrucción por el delito de falsificación de documentos en los que no se especificó si se trataba de un documento público o privado, en ocasiones, de la lectura del auto de apertura de instrucción era posible advertir la naturaleza jurídica (pública o privada) del documento cuya falsificación se atribuye (Expedientes 1924-2008-PHC/TC, 1425-2008-PHC/TC). Asimismo, en el caso en que se omitió especificar en el auto de apertura de instrucción qué supuesto normativo de los contenidos en el artículo 111 del Código Penal (homicidio culposo) era aplicable al procesado, este Tribunal Constitucional consideró que tal omisión no generó indefensión en un caso en el que desde la denuncia fiscal se había establecido que la causa de la muerte que se le imputaba era haber conducido el vehículo «a una velocidad mayor a la prudente y razonable, que no le permite percatarse oportunamente de la presencia de la agraviada» (Expediente 1419-2008-PHC/TC).
EXP N.° 02909-2015-PHC/TC
LIMA NORTE
MACARIO HUAMÁN CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Guzmán Mariños, abogado de don Macario Huamán Chávez contra la resolución de fojas 85, de fecha 26 de diciembre de 2014, expedida por la Primera Sala Penal Permanente de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2014, don Macario Huamán Chávez interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra don Carlos Nieves Cervantes juez del Noveno Juzgado Provincial Penal del Callao. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 25 de octubre de 2011, que abrió instrucción contra el recurrente y otros por el delito de falsedad ideológica (Expediente 03803-2011-0-0701-JR-PE-09). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, al debido proceso, conexos al derecho a la libertad individual.
El recurrente sostiene que el auto de apertura de instrucción carece de una debida motivación porque no señala de forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se fundamenta la imputación, la modalidad del delito que se le atribuye y
que se citaron pruebas inexistentes; es decir, que se consignó en el referido auto un inexistente atestado policial sin que haya habido una investigación policial, que demuestra la falta de suficiencia probatoria respecto a la imputación en su contra, lo cual significa que no se ha dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. Además, dicho auto carece de una concreta y precisa explicación respecto a la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el tipo penal de falsedad ideológica, pues, no obstante las diversas modalidades delictivas previstas en el artículo 428 del Código Penal, el órgano jurisdiccional no estableció la que le corresponde.
El juez demandado, don Carlos Nieves Cervantes, a fojas 25, señala que el auto de apertura de instrucción no fue suscrito por él, sino por otro juez, por lo que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, la cual debió ser rechazada liminarmente, porque el proceso constitucional no tiene por finalidad avocarse al conocimiento de procesos que deben ser resueltos por la justicia ordinaria y porque el actor pretende con dicha demanda evadir su juzgamiento.
El Décimo Juzgado Penal-Ejecución de Independencia, mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2014, declaró improcedente la demanda porque no procede la revaloración que el actor pretende sobre los medios probatorios que sustentaron el auto de apertura de instrucción; parte a la cual no se le ha recortado su derecho de defensa, porque ha hecho uso de los recursos propios de la justicia ordinaria y porque el referido auto se encuentra debidamente motivado conforme a lo previsto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. Además, la finalidad del auto de apertura de instrucción es dar inicio al proceso, por lo que no se le puede exigir el mismo grado de exhaustividad que resulta exigible a una sentencia.
La Sala superior revisora confirma la apelada porque en el auto de apertura de instrucción se ha individualizado a los presuntos autores, se ha determinado los hechos y el delito imputado, por lo cual se encuentra debidamente motivado.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 94, el recurrente reitera los fundamentos de su demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 25 octubre de 2011, que abrió instrucción contra el recurrente y otros por el delito de falsedad ideológica con mandato de comparecencia restringida (Expediente 03803- 2011-0-0701-JR-PE-09). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, al debido proceso conexos al derecho a la libertad individual.
Sobre la afectación del derecho de defensa y del derecho a la debida motivación del auto de apertura de instrucción
2. El actor señala, respecto al auto de apertura de instrucción, que carece de una debida motivación porque no señala de forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se fundamenta la imputación, la modalidad del delito que se le atribuye y que se citaron pruebas inexistentes; es decir, que se consignó en el referido auto un inexistente atestado policial sin que haya habido una investigación policial, lo que demuestra la falta de suficiencia probatoria de la imputación en su contra, por o que no se ha dado cumplimiento a lo previsto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. Además, dicho auto carece de una concreta y precisa explicación respecto a la relación de causalidad entre los hechos denunciados y el tipo penal de falsedad ideológica, pues, a pesar de las diversas modalidades delictivas previstas en el artículo 428 del Código Penal, no se estableció cual le corresponde.
3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia expedida en el Expediente 00045-2013- PHC/TC, señaló que «el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tal como ha tenido la oportunidad de precisar este Tribunal Constitucional constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional» (Expediente 5601-2006-PA/TC).
[Continúa…]
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