Fundamento destacado: 24. El Tribunal Constitucional considera necesario establecer las siguientes reglas para los casos en que la ONP, al efectuar acciones de fiscalización posterior, detecte alguna irregularidad en una pensión ya otorgada. Estas reglas constituyen una reformulación del criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal hasta la fecha:
Regla 1
a) La suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.
Pleno. Sentencia 23/2024
EXP. N.º 02903-2023-PA/TC
LIMA
ERASMO LUCIO CABEZAS
CARPIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Lucio Cabezas Carpio contra la sentencia de fojas 304, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1]. Solicita que se declaren inaplicables la Resolución 146-2014-ONP/DPR.IF/DL 19990, del 5 de marzo de 2014, que suspendió su pensión de jubilación, y la Resolución 320-2014-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 2014, que declaró improcedente su recurso de reconsideración. Por consiguiente, pide que se le restituya su pensión de jubilación, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Manifiesta que mediante la Resolución 10671-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de marzo de 2002[2], se le otorgó pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990 a partir del 31 de diciembre de 1992. Señala que su pensión fue suspendida por la emplazada mediante la Resolución 146-2014-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2014[3], pese a que habían vencido los plazos de caducidad y prescripción previstos en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil. Agrega que mediante la Resolución 320-2014-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 27 de mayo de 2014[4], se declaró improcedente su recurso de reconsideración. Afirma que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión, de defensa y al debido proceso, ya que la supuesta fiscalización no motivó cuáles fueron los indicios o evidencias que sustentan la decisión y tampoco se puso en su conocimiento el inicio de ese procedimiento administrativo.
[Continúa…]

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