Imputados usaron escrituras públicas falsas para apoderarse de inmuebles, pero “Alerta registral” lo evitó [RN 658-2020, Lima]

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Fundamento destacado: Séptimo. Que el corpus delicti está consolidado; su prueba es patente. Hasta los propios imputados así lo destacan, así como también los testigos ya indicados; y, finalmente, ante el Portal “Alerta Registral” de la SUNARP se pudo evitar la
consolidación del ulterior propósito criminal de los imputados. Hay incluso prueba pericial y prueba documental categórica al respecto.

∞ Desde la intervención delictiva de los imputados no solo aparece el dato circunstancial de sus nombres en los documentos falsificados, sino que reconocieron que intervinieron en proporcionar su firma y documentos para la elaboración inicial de los actos que desencadenó esta empresa criminal. El material probatorio no solo fluye de las apuntadas referencias circunstanciales, y de lo que reconocieron que hicieron, sino de su probada intervención en la denuncia falsa de la pérdida del libro de actas de la persona jurídica agraviada y en los contactos con sus coimputados (no se está únicamente ante coimputaciones, sino ante corroboraciones externas consistentes). La prueba es inculpatoria, lícita, plural, concordante entre sí y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

∞ Se cuestiona que la motivación presenta defectos que anulan la sentencia condenatoria. Empero, la sentencia no tiene este nivel de patología de motivación. Ha cumplido con detallar los cargos y, luego, dilucidarlos —tiene una consistencia discursiva lógica—. Es verdad que le faltaron mayores concreciones, sin embargo estos errores son menores y no autorizan anular el juicio en atención a que no han generado indefensión material o afectación real a alguna de las partes. Precisamente mediante este recurso de nulidad es posible subsanar defectos de la sentencia impugnada, que por lo demás no influye en su
parte resolutiva.

∞ Es de acotar que la motivación insuficiente, vinculada a los datos del juicio, está referida a la inadecuada cantidad de la información acerca de los elementos de prueba, pero muy bien, si el material probatorio está completo y la conclusión no se altera, es posible incorporar análisis de suficiencia —que es lo que se ha realizado en este caso—. Asimismo, la motivación aparente presenta varios supuestos, aplicados a la vaguedad o generalidad de la motivación, a la impertinencia de su análisis, o a la confusión, oscuridad y/o irrelevancia de datos y conceptos. Nada de estos supuestos se presenta.

∞ En cuanto a la quaestio iuris, es de tener presente que se trata de delitos colectivos y conexos, perpetrados en coautoría por una pluralidad de personas, que necesariamente han de concertarse, y que se han cometido según un modus operandi determinado y en momentos sucesivos, de concurso real, con la finalidad o propósito criminal de apoderarse de inmuebles de la empresa agraviada. Los hechos cometidos han alterado la verdad de documentos, en hechos trascendentes, destinados a entrar, de alguna manera, en el tráfico
jurídico; han afectado la genuinidad del documento: se creó documentos falsos, se les utilizó, los documentos, secuencialmente, fueron privados y públicos, así como se intentó incorporar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a hechos que deben probarse con el documento.


Sumilla: Prueba suficiente. Incorporación de análisis de suficiencia. 1. El Corpus Delicti está consolidado; su prueba es patente. Los propios imputados así lo destacan, así como también los testigos; y, finalmente, ante el Portal “Alerta Registral” de la SUNARP se pudo evitar la consolidación del ulterior propósito criminal de los imputados. Hay incluso prueba pericial y prueba documental categórica al respecto. No solo aparece el dato circunstancial de sus nombres en los documentos falsificados, sino que reconocieron que intervinieron en proporcionar su firma y documentos para la elaboración inicial de los actos que desencadenó esta empresa criminal. El material probatorio fluye, también, de su probada intervención en la denuncia falsa de la pérdida del libro de actas de la persona jurídica agraviada y en los contactos con sus coimputados (no se está únicamente ante coimputaciones, sino ante corroboraciones externas consistentes). La prueba es inculpatoria, lícita, plural, concordante entre sí y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

2. Es verdad que le faltaron mayores concreciones en la sentencia de mérito, sin embargo estos errores son menores y no autorizan anular el juicio en atención a que no han generado indefensión material o afectación real a alguna de las partes. Precisamente mediante este recurso de nulidad, estando el material probatorio completo y al no alterar la conclusión, es posible incorporar análisis de suficiencia —que es lo que se ha realizado en este caso—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 658-2020, LIMA

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados MANUEL FRANCISCO ESPINOZA ZAPATA y ORLANDO CARLOS RIVAS CASTILLO contra la sentencia de fojas tres mil cuatrocientos ocho, de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, que condenó (i) a Manuel Francisco Espinoza Zapata, como autor de los delitos de: (a) falsificación de documentos públicos y uso de documentos públicos falsos y falsedad ideológica tentada, en agravio de la Empresa Shapaja Sociedad Anónima, Superintendencia Nacional de Registros Públicos, Notario Público Serafín Martínez Gutarra, Jorge Jaime Sanabria, José Miguel Oré Chacón y esposa, Néstor Rivadeneyra Crisóstomo, Juan Manuel Aracayo Huanca y esposa,
Carlos Daniel Valverde Ramírez y José María Florián Vargas; (b) falsificación de documentos privados y uso de documentos privados falsos, en agravio de Inversiones SHAPAJA Sociedad Anónima, Juan Francisco Raffo Noveli, Sucesión de Inés Raffo de Fernandini y Empresa GR. HOLDING Sociedad Anónima (antes LP Holding S.A.); (c) uso de documento privado falso y falsedad ideológica tentada, en agravio de la Superintendencia Nacional de
Registros Públicos; a siete años de pena privativa de la libertad, ciento ochenta días multa y cuatro mil soles por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados; y, (ii) a Orlando Carlos Rivas Castillo como autor de los delitos de falsificación de documento público, uso de documento público falso y falsedad ideológica tentada en agravio de la Empresa Shapaja Sociedad Anónima, Superintendencia Nacional de Registros Públicos, Notario Público Serafín Martínez Gutarra, Jorge Jaime Sanabria, José Miguel Oré Chacón y
esposa, Néstor Rivadeneyra Crisóstomo, Juan Manuel Aracayo Huanca y esposa, Carlos Daniel Valverde Ramírez y José María Florián Vargas; a cinco años de pena privativa de libertad, noventa días multa y cuatro mil soles por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados, en forma solidaria; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LOS ENCAUSADOS

PRIMERO. Que el encausado ESPINOZA ZAPATA en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas tres mil cuatrocientos setenta y cuatro, de siete de enero de dos mil veinte, instó la absolución de los cargos. Alegó que se tipificaron tipos delictivos excluyentes (falsedad ideológica y falsedad genérica); que la denuncia de pérdida de libros no acredita concluyentemente la comisión del delito, pues en varias ocasiones perdió su DNI y no hubo controles biométricos, por lo que fue suplantado; que se vulneró el ne bis in idem porque, al respecto, existe una sentencia condenatoria previa; que no realizó una pericia del acta de directorio de veinticuatro de enero de dos mil catorce, no hay resultado pericial concluyente respecto a su firma en el Título Registral 126008- 2014; que se interpretó incorrectamente lo que dijo en sede policial y sumarial, y se señaló que expresó que las escrituras falsas fueron presentadas entre diciembre de dos mil trece y febrero de dos mil catorce, pese a que tal referencia nunca la dijo; que no existe concurso real de delitos porque medió un solo plan criminal, y los delitos deben ser cometidos dolosamente y no se acepta la figura omisiva; que debió aplicarse los mismos criterios que se siguió para absolver a otros encausados.

SEGUNDO. Que el encausado RIVAS CASTILLO en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas tres mil quinientos ocho, de siete de enero de dos mil veinte, pidió la absolución de los cargos. Sostuvo que en la sentencia no se señaló qué hecho corresponde a cada delito; que se tipificaron tipos legales excluyentes entre sí; que no se compulsaron adecuadamente las pruebas de la Fiscalía; que no hubo concierto porque se limitó a firmar un documento en blanco que entregó a Maldonado Pérez; que no se elaboró pericia grafotécnica alguna; que Vásquez Maldonado se aprovechó de su confianza y falta de
experiencia para utilizarlo en diversas formas; que se tergiversó la declaración Espinoza Zapata, pues nunca lo sindicó directamente; que los tipos penales en cuestión no pueden ser cometidos por culpa u omisión; que no se describió el elemento subjetivo del tipo delictivo; que al ser inducido a error no le corresponde sanción alguna.

[Continúa…]

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