‘Fake news’ en el contexto del covid-19. ¿Estamos ante un delito de grave perturbación de la tranquilidad pública?

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Resumen: El autor analiza si las denominadas fake news pueden o no subsumirse en el delito de “grave perturbación de la tranquilidad pública”, analizando cada uno de los elementos que conforman este delito. Asimismo, se cuestiona sobre la posible concurrencia de otras figuras delictivas menos lesivas y que podrían encajar en este tipo de conductas, tales como la falsedad genérica y las faltas penales.


I. Introducción

Una enfermedad tan completa y tan letal como la que nos ha traído esta pandemia nos ha cambiado muchos aspectos de la vida, pero más aún aquello relacionado con la salud y el cuidado en las relaciones humanas debido a la alta letalidad del virus. El covid-19 aún no se ha ido, tampoco lo hemos podido controlar, y tal parece que nos tendrá en alerta todo lo que resta del año.

En el Perú, hasta la fecha, han muerto más de 8000 personas, es por ello que la sensibilidad del colectivo social es cada vez mayor, la tensión producto de las malas noticias diarias y un confinamiento que ha traído secuelas no solo en la salud sino también en otros ámbitos como la economía.

Estas circunstancias suelen ser aprovechadas por cierto grupo de personas inescrupulosas que tienden a propagar noticias falsas o fake news, engañando a la población que se encuentra en estado vulnerable. Las noticias son soltadas por uno o más sujetos que se valen de distintos medios para logran su cometido. Las redes sociales son muy efectivas en esta “era digital”.

Dos de las fake news más sonadas, que podemos resaltar, son aquellas relacionadas con una niña que le cuenta a un presunto periodista radial sobre un sueño en el que habló con Dios, advirtiéndole que la gente no salga de sus casas el día 21 de abril del 2020 porque aparecería sobre las calles un humo o gas sumamente letal que acabaría con todo aquel que no esté dentro de sus hogares. Otra de las fake news, más recientes, es aquella en la que se soltó un rumor en redes señalando que las antenas 5G que estarían instalando en Perú (y en todo el mundo) generan daños en el sistema inmune del ser humano, bajando las defensas y haciéndonos presa fácil del Covid-19.

En el primer caso, de la “niña profeta”, al parecer generó cierto estado de alarma en algunos sectores ocasionando —aunque no se puede probar— que las personas no salgan de sus casas ese día. En el segundo caso, de las “antenas 5G” los noticieros han dado cuenta de algunos ataques a personal técnico que estaría instalando estas antenas, aunque el Gobierno ha señalado en un comunicado oficial que no existen antenas 5G en el Perú y tampoco hay algún proyecto para su instalación.

Vemos que en esos dos casos trajo consecuencias en cierto grupo de ciudadanos que, posiblemente, se dejaron llevar por lo rumores y una suerte de efecto rebaño con distintas consecuencias. Así también, se emitieron distintos comunicados oficiales de diversas instituciones estatales precisando que emitir o propalar este tipo de noticias falsas configuraría el delito de “grave perturbación de la tranquilidad pública”, por lo que resulta oportuno formular algunos comentarios sobre este ilícito.

II. El delito de grave perturbación de la tranquilidad pública

1. Tipo penal

El nomen iuris del delito es “grave perturbación de la tranquilidad pública”, el mismo que se encuentra prescrito en el artículo 315-A del Código Penal, y que señala lo siguiente:

El que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Se considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados.

Si el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio la amenaza de la comisión del delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.

2. Bien jurídico protegido

El bien jurídico tutelado es la tranquilidad pública, en específico la paz pública, entendida como aquel estado de calma y normalidad cotidiana de un lugar, sin alteraciones que logren perturbar de forma relevante dicha armonía.

Peña Cabrera Freyre, apunta que:

La tranquilidad pública ha de ser entendida como un bien jurídico de orden espiritual e inmaterial a la vez, al definirse como un estado de percepción cognitiva, que tiende a formarse en la psique de los ciudadanos, a partir del cual tienen una sensación de seguridad sobre el marco social donde han de desenvolverse, de sentir tranquilidad, de que sus bienes jurídicos fundamentales no han de verse lesionados por ciertos actos de disvalor que toman lugar por agrupaciones de personas, quienes en su ilícito accionar hayan de generar zozobra y pánico en la población.[1]

3. Sujeto activo y pasivo

Puede ser autor o cómplice cualquier persona, en tanto tipo penal no exige que el agente posea alguna cualificación especial, por ello se trata de un delito común.

El sujeto pasivo es la colectividad social, aquel grupo indeterminado de personas sobre los que fue dirigida la amenaza. Jamás podrá configurar este delito cuando se trate de una o dos personas, la acción debe recaer sobre un grupo importante, como un pueblo, ciudad o todo el país.

4. Conducta típica

4.1. Perturbación grave de la paz pública

La acción lograda por el agente no solo debe perturbar la tranquilidad o ese estado de paz sobre las personas, sino que además se exige que sea la perturbación sea grave.

La perturbación grave de la paz pública la define el propio delito en el segundo párrafo del artículo 315-A del Código Penal, señalando que es:

[T]odo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados.

De esta manera, podemos reconocer hasta tres componentes que consideramos necesarios para la aparición de este particular elemento:

a. Mensaje

Debe tratarse de un acto dañoso –aunque falso- que haya ocurrido o esté cerca de ejecutarse. El mensaje debe parecer el anuncio de un mal grave, que pueda generar temor en un grupo importante de personas.

b. Medios

Se hace referencia a medios de comunicación masiva o a la autoridad. Por el primero, se comprenden a los canales de televisión o radio (la prensa), a las redes sociales (el Internet en general) y cualquier otro medio de idóneo para difusión masiva del mensaje. Por el segundo, se entiende que la autoridad a la que se hace referencia solo podría ser aquella con competencia para recibir denuncias como la Policía, el Ministerio Público, la Prefectura o los Juzgados de Paz; incluso, no se puede descartar incluir a los dirigentes de las comunidades campesinas o los ronderos en aquellos sectores donde la población acude a ellos como primera opción.

c. Daño.

El falso anuncio (el mensaje) siempre es en relación con una conducta dañosa actual o futura sobre una colectividad, aunque con capacidad de generar temor. El daño que se anuncia es en contra de las personas –miembros de ese colectivo-, sobre su integridad física o su propia vida, pero también puede ser sobre los bienes materiales en general (públicos o privados).

Aunque el tipo penal habla de un daño a la vida o la integridad física pero no de la salud –propiamente dicha-, cabe recordar que el legislador se inspiró en aquellas situaciones de zozobra extrema generada por falsa noticias de atentados terroristas en diversas zonas del país. Sin embargo, nada impide que la interpretación nos lleve a concluir otro bien jurídico de igual importancia, como lo es la salud de las personas, en tanto su afectación puede extinguir la vida. Así, el anuncio puede tratarse también de una falsa enfermedad o plaga mortal que se propaga o se está propagando.

4.2. Uso de medios razonables

Este elemento está referido a aquello de lo que se vale el agente para perpetrar su osada conducta, aprovechando el contexto –una crisis sanitaria global, por ejemplo- o la ingenuidad del sujeto pasivo.

El agente suele aprovechar el contexto o la coyuntura actual de una determinada zona por el estado de vulnerabilidad o sensibilidad en la que se encuentra dicho grupo ante un acontecimiento grave ocurrido en el pasado. Bajo esas circunstancias, el sujeto activo tiene grandes posibilidades de que su falso mensaje sea creíble y genere pánico colectivo o, en todo caso, lo acreciente.

También suele ocurrir que el agente se vale de la ingenuidad o falta de instrucción de cierto grupo de personas. Por ejemplo, ante una comunidad indígena con una población importante que suele estar casi desconectada de las zonas urbanas. Este estado es aprovechado por inescrupulosos que gustan de gastar “bromas” de mal gusto sin importarles el grave temor que esto podría generar.

Si estas dos situaciones concurren en un mismo hecho, desde luego, tendremos un suceso extremadamente grave, que debe castigarse con suma severidad.

4.3. Capacidad de producir alarma

El mal anunciado, aunque falso o inexistente, tiene que tener la suficiente capacidad o idoneidad de generar alarma en la población. Para que esto ocurra podemos establecer tres requisitos concurrentes:

a. La credibilidad del mensajero

No es igual que Richard Swing anuncie que se viene un ataque terrorista en Puno, a que el mensajero sea el Ministro del Interior. La credibilidad del mensajero es un punto que también se debe ponderar al momento de analizar el hecho concreto ante un acto que –aunque inmoral- resulta atípico.

b. Anuncio de un mal probable.

La noticia falsa tiene que ser verosímil. Es decir, el engaño debe contener apariencia de ser un hecho verdadero. Esto lo podemos apreciar sobre todo en aquellas zonas donde han acontecido hechos similares; entonces, la noticia puede parecer real y generar un grave temor en la población.

Por ejemplo, en la región Áncash, en la provincia de Yungay ocurrió un aluvión en los años 70, por lo que una falsa noticia en la zona luego de un sismo de regular intensidad es posible que genere pánico en dicha población, el mal anunciado siempre puede parecer real e inminente.

Al respecto, en el 2018 ocurrió un falso mensaje en redes sociales que aseguraban que la laguna “Parón” en Caraz (Áncash), estaba por desbordarse y arrasar con toda la población lo que ocasionó que casi todo el pueblo saliera de la ciudad hacia las partes más altas en sus vehículos o a pie, casi todos evacuaron. El rumor se esparció en minutos, y resultó creíble dada la historia del lugar y las torrenciales lluvias que azotaban la zona por esos días y que incluso provocaron un Huayco el día que se soltó la falsa noticia, lo que la hizo más creíble. Luego de unas horas en la que el pueblo estaba “refugiado” en las zonas altas, se supo que se trataba de una falsa alarma y todos volvieron a la ciudad.

c. Estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo

Las situaciones de vulnerabilidad que podemos ubicar son aquellas de corte socioeconómico, cultural o religioso. A esto nos referimos con aquellas condiciones específicas de cierto grupo social, que podría inclinarlo a creer ciertos hechos.

4.4. Tipicidad subjetiva

No cabe duda que se trata de un delito eminentemente doloso. El agente sabe que la falsa noticia puede generar pánico en la colectividad; pero, peso a ello, quiere y ejecuta el acto. Es evidente que, si el agente es un mero instrumento, es decir, alguien que fue engañado y en esa lógica emite el falso mensaje, se tratará de una acción culposa que el tipo penal no castiga.

4.5. Consumación

El delito de grave perturbación de la tranquilidad pública se consuma no solo con la mera acción de emitir el mensaje ante la autoridad o ante un medio de comunicación masivo, se requiere además que este mensaje llegue a la colectividad y genere en ellos ese estado de “perturbación grave”.

Dada la redacción del tipo penal, es admisible la tentativa, por ejemplo, cuando el sujeto activo pone en conocimiento la falsa noticia ante la autoridad, pero ésta llega a desmentirse rápidamente.

III. Fake news y subsunción típica

Un tema que se ha venido escuchando mucho en estos tiempos de pandemia, a través de las redes sociales o medios de comunicación, es que en los actos de fake news –falsas noticias, en su forma inglesa- estarían configurando supuestos de delitos de “grave perturbación de la tranquilidad pública”, incluso en supuesto concurso con “falsedad genérica”, lo cual nos parece una cuestión que debería pensarse mejor, con más detenimiento, atento a los elementos e intrínseca naturaleza de cada tipo penal, pues no siempre podrán encajar en este tipo de formas delictivas.

Veamos las aparentes semejanzas que presentan ambos tipos penales desde su redacción normativa, tal como podemos observar en el siguiente cuadro.

GRAVE PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
(ART. 315-A)
FALSEDAD GENÉRICA
(ART. 438)
 El que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Se considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados.

El que de cualquier otro modo que no esté especificado en los Capítulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

 

Podemos decir que el delito de grave perturbación de la tranquilidad pública presenta problemas de aplicación en aquellos casos de fake news, en tanto no basta la puesta en conocimiento o difusión de una noticia falsa pues ésta debe generar pánico colectivo en un grupo indeterminado de personas.

Bajo esa lógica, se podría pensar que estos acontecimientos pueden calzar mejor en el tipo penal de “falsedad genérica”, pero esto ocurriría solo si los hechos han causado perjuicio (como corresponde al ser un delito de resultado). Además, dicho perjuicio debe haberlo sufrido una persona, o varias, pero siempre determinadas, identificables. El sujeto pasivo directo es el ciudadano, lo que haría muy difícil probar quiénes fueron realmente perjudicados con la falsedad. Estas son dos de las diferencias más saltantes entre estos dos delitos.

Ahora bien, si las noticias falsas no generan el pánico colectivo suficiente hacia personas indeterminadas (en número importante), pero sí generan malestar o molestias en dicho grupo, podemos considerar que estamos ante una infracción leve sancionable a través de la justicia de paz. Es decir, los hechos configurarían un supuesto de faltas contra la tranquilidad pública, que el artículo 452, inciso 2, del Código Penal vigente precisa:

Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

(…).

    1. El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma.

Desde esa perspectiva, no todos aquellos casos de fake news son subsumibles en el delito de “grave perturbación de la tranquilidad pública”, pues este tipo penal tiene como intrínseca naturaleza la represión o prevención de actos sumamente graves como el de los falsos atentados terroristas, esa fue la razón de su existencia en el catálogo de delitos y así debe entenderse también desde una lógica de lesividad y proporcionalidad entre el hecho y el castigo. Luego, el delito de “falsedad de genérica” tiene supuestos tan específicos y limitados que resulta de difícil aplicación en aquellos casos donde la falsedad atenta contra un grupo indeterminado, no identificable, de personas. Sin embargo, ello no quiere decir que el hecho quedará del todo impune, en tanto puede sancionarse desde las faltas penales si no reviste la trascendencia suficiente.

IV. Conclusiones

  • Es cierto que las fake news pueden generan alarma y preocupación en la población, empero, hay que considerar la intensidad de ese estado de alarma, si el pánico causado es colectivo al punto de crear miedo en todo ese grupo de personas. No se trata de un acatamiento curioso del mal anunciado falsamente, sino de creer que el daño tiene muchas posibilidades de ser cierto y de que pueda alcanzar un número importante de gente.
  • De esta manera, bajo criterios de gravedad y trascendencia del hecho sobre un grupo se podrá evaluar, caso a caso, si la noticia tuvo un impacto tan fuerte en la población que los llevó no solo hacia acciones de cuidado preventivo sino de pánico colectivo. Si esto es así, podríamos estar ante el delito de “grave perturbación de la tranquilidad pública”, pues su génesis tiene como modelo situaciones tan graves como los atentados terroristas.
  • Circunstancias menores como, por ejemplo, aquellas guiadas por la curiosidad o fanatismos, las podemos calificar como faltas penales de perturbación leve de la paz pública –la falsedad genérica resulta poco viable en estos actos-, lo cual se condice con el principio de lesividad y proporcionalidad. Además, cabe recordar que el Derecho Penal siempre será la última ratio.


[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Derecho Penal. Parte Especial. T. IV. Lima: Idemsa, 2016, p. 431.

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