Fundamento destacado: 9. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado claro, en la sentencia recaída en el Expediente 1091-2002-HC/TC, que la judicatura constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le concierne a la judicatura penal ordinaria Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que la decreta.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 677/2024
EXP. N.° 02179-2023-PHC/TC LIMA
JAVIER LEI SIUCHO, representado por JOSÉ ALFONSO ATAHUALPA MURGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Arcángel Berrocal Ramos, abogado de don Javier Lei Siucho, contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2023 1 , expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 2022, don José Alfonso Atahualpa Murga interpone demanda de habeas corpus a favor de don Javier Lei Siucho2 contra los jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, señores Salinas Sicha, Guillermo Piscoya y Angulo Morales. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declare nula la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 20193 , en el extremo que revocó el auto que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 20194 , lo reformó y declaró fundado en parte el requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado contra don Javier Lei Siucho por el plazo de dieciocho meses en el proceso que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para delinquir colusión agravada y cohecho activo genérico5 .
Sostiene que la Resolución 2, de fecha 3 de junio de 2019, no se sustenta en los elementos de convicción, pues no fueron respaldados para establecer la existencia del peligro procesal, más aún cuando en el considerando trigésimo séptimo de la citada resolución se señala que el favorecido no contaba con arraigo familiar, laboral ni domiciliario, pero se contraponen a estos tres arraigos los cuatro supuestos de peligro de fuga que no fueron debidamente motivados o lo fueron de forma aparente.
Alega que en la demanda sólo se cuestiona la falta de motivación en relación con el desarrollo del peligro procesal, puesto que de forma específica los considerandos trigésimo séptimo y trigésimo octavo fueron utilizados como argumentos suficientes para dictar la prisión preventiva contra el favorecido y para revocar la Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2019, mediante la cual se le había dictado comparecencia con restricciones.
Agrega que en la Resolución 2 se consideró que concurrían las tres formas de arraigos (familiar, laboral y domiciliario), a los cuales se sobrepuso cuatro aspectos, sin que se haya realizado el desarrollo argumentativo sobre una base fáctica objetiva y real, más aún cuando solo se efectuó una mera descripción de cada uno de los citados supuestos, por lo que no se cumplió con establecer las correspondientes premisas.
Añade que sólo se consideró para la existencia del peligro procesal la gravedad de la pena que se espera que se le imponga al favorecido en el caso de ser condenado. Sin embargo, no hubo mayor razonamiento, porque la posición subjetiva no se refleja en una acción objetiva cometida por el favorecido de la que se pueda advertir que realizó algún acto o hecho referido al temor que pudiera tener sobre la pena a imponérsele; es decir, que no existía la premisa fáctica sobre la conclusión. Al respecto, sobre la fundamentación y las decisiones de los requerimientos de prisión preventiva, alega que se debe considerar la Casación 1445-2018/NACIONAL, de fecha 11 de abril de 2019. Además, se debe tener presente la Casación 50-2020/TACNA, en la que se estimó que no era posible determinar la magnitud o el quantum de la pena que se le impondrá al investigado, sino que se deben valorar otros criterios como son la familia, las personas a su cargo, el domicilio o el trabajo, para determinar si existe el peligro de fuga, lo cual no ha sido precisado por parte de la Sala superior penal demandada
[Continúa…]
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