Extracción ilegal de especies acuáticas: Exceder la capacidad de la bodega por embarcación con recursos hidrobiológicos extraídos no equivale a «exceder el límite de captura por embarcación», pues no afecta la estabilidad del medio ambiente natural (bien jurídico) [Exp. 03268-2021-98, ff. jj. 6.12-6.14]

Fundamento destacado: 6.2. Asimismo, se debe tenerse presente lo desarrollado en el Acuerdo Plenario 6-2011/CJ-116, f.j 11), en el sentido que:

La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso –en determinados ámbitos– por remisión. La suficiencia de la misma – analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente– requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Basta, entonces, que el órgano jurisdiccional exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer las líneas generales que fundamentan su decisión. La extensión de la motivación, en todo caso, está condicionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones objeto de resolución, esto es, a su trascendencia. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, sólo se requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes.

§ Sobre el principio de presunción de inocencia

6.3. Respecto a la presunción de inocencia como regla de juicio, la Casación N° 461-2020-del Santa, en su fundamento jurídico décimo primero ha indicado lo siguiente:

“La presunción de inocencia es un derecho – garantía que asiste al imputado y se proyecta durante todo el proceso penal. Se manifiesta en todos aquellos supuestos en que una decisión judicial valore el contenido de la acusación contra el investigado y de cuya decisión se derive un resultado sancionatorio en su contra o limitativo de sus derechos. De reconocida importancia, se presenta contenida en diversos instrumentos supranacionales sobre derechos humanos y se asienta en la declaración genérica de que “toda persona acusada de delito se presume inocente hasta que no se pruebe su culpabilidad”; en nuestro ordenamiento jurídico se manifiesta en el literal e) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia se ocuparon de establecer el sentido y los alcances de la presunción de inocencia; por lo que, a efectos del presente grado, se le considera como un barómetro para la realización plena del derecho a la defensa y se erige como una garantía a favor del procesado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria firme lo enerve. Debe distinguirse su naturaleza de regla de juicio y no regla de prueba, en ese sentido, la presunción de inocencia no es una prueba, menos aún (regulae probationem) una regla de prueba para descartar otras, ya que la presunción admite prueba de lo contrario, lo que permanece mientras no exista tal prueba; no obstante, la presunción, pese a su condición de principio y garantía procesal, no puede servir para descartar o desconocer la potencia probática examinado; sea prueba directa o indirecta o una probanza por indicios, siempre que sean legítimos; es decir, que para enervar la presunción de inocencia se exigen (a) la obtención legítima de la prueba, con respecto a los derechos fundamentales; (b) la legalidad en la práctica de la prueba; (c) la existencia de una prueba de cargo mínima y suficiente, y (d) la valoración racional y razonable de la prueba, respetando las reglas de la ciencia, la lógica y las máximas de la experiencia. No puede servir de pretexto para considerar que el derecho a la defensa se circunscribe únicamente a la probática de contradicción, sin que pueda ejercitar o presentar prueba a favor de su tesis defensiva.

Así pues, la presunción de inocencia tiene las siguientes dimensiones:

11.1. Como criterio axiológico sobre el que se construyen determinados ordenamientos jurídicos punitivos y procesales, es principio informador de todo el proceso penal de corte libertad.

11.2. Como criterio de tratamiento del imputado durante todo el proceso penal, es decir, exige que se respete su condición de inocente hasta la emisión de una sentencia condenatoria firme o ejecutoriada, conforme el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal; que no es absoluto, porque no le excluye de ser pasible de medidas cautelares restrictivas de libertad, no más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia.

11.3. Como regla de juicio fáctico al momento de determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos frente al resultado de la valoración probatoria, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías, respecto a todos los elementos esenciales del delito y que de esta quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

§ Pronunciamiento sobre los agravios de la parte apelante

6.4. La defensa técnica del procesado XXXX ha sostenido que la conducta atribuida resulta atípica, en tanto el exceso de la capacidad de bodega constatado en la embarcación “Chavelita III” solo constituye una infracción administrativa y no se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 308-B del Código Penal. Refiere que la cuota máxima de captura asignada a la embarcación durante la temporada 2017 ascendía a 1,478.14 toneladas, habiéndose extraído únicamente 1,451.70 toneladas, lo que implica que no se sobrepasó el límite autorizado. En consecuencia, el exceso de 3.55 toneladas respecto de la capacidad de bodega no supone peligro ni daño a la sostenibilidad del recurso anchoveta, por lo que no se configura un delito contra los recursos naturales.

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Sumilla: Delito de extracción ilegal de especies de flora y fauna acuática – Art. 308-B del Código Penal- Norma penal en blanco y atipicidad de conducta imputada Se advierte que la conducta que la norma penal sanciona en el artículo 308-B del Código Penal, cuando tipifica el exceso de límite de captura por embarcación (norma penal en blanco), por reenvió se complementa en el sentido de que se trata del límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) para cada temporada de pesca, conforme lo prescribe el mencionado decreto Legislativo 1084, según a los cálculos que allí se desarrollan. Pero, en este caso, la infracción detectada en la labor de inspección en el presente proceso versó sobre la comisión de un exceso de la capacidad de la bodega, pues al realizarse dicha labor inspectiva en la planta de procesamiento de productos en Pesquera Haylux S.A. se constató que la embarcación había extraído recurso hidrobiológico anchoveta con un volumen mayor a la capacidad de la bodega de la embarcación.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES

EXPEDIENTE: 03268-2021-98-2501-JR-PE-06
ESPECIALISTA: VARGAS MIXAN EMILIA
IMPUTADO: XXXX
DELITO: TRÁFICO ILEGAL DE ESPECIES ACUÁTICAS DE
LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE PROTEGIDAS
AGRAVIADO: PROCURADOR DEL MEDIO AMBIENTE

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIDÓS
Nuevo Chimbote, tres de octubre
Del año dos mil veinticinco.-

VISTOS Y OÍDOS.- En audiencia el recurso de apelación interpuesta por la defensa técnica del procesado XXXX, contra la resolución número CATORCE – SENTENCIA CONDENATORIA – de fecha 02.05.2024, emitida por el Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de esta Corte Superior de Justicia del Santa, mediante el cual resolvió CONDENAR al referido procesado, como autor deldelito de EXTRACCIÓN ILEGAL DE ESPECIES ACUÁTICAS, en agravio del ESTADO – PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS AMBIENTES DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE; y en consecuencia, se le impone una pena de TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CON CARÁCTER DE SUSPENDIDA, por el plazo de UN AÑO Y SEIS MESES sujeto a reglas de conductas; asimismo, al pago en la suma de SEIS MIL SOLES (S/ 6 000.00) por concepto de reparación civil, a ser cancelado a favor de la parte agraviada, con lo demás que contiene.

Interviniendo como ponente y director de debates el señor Juez Superior Carlos Esmith Mendoza García.

I. PARTE CONSIDERATIVA:

1. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

1.1. Conforme a la tesis incriminatoria, los hechos que originan la sentencia venida en grado, se sustenta en que:

► El día 25 de mayo del 2017, el inspector de la empresa supervisora SGS DEL PERÚ S.A.C. ejecutora del Programa de Vigilancia y Control de Actividades Pesqueras y Acuícolas en el Ámbito Nacional (en adelante fiscalizador PVCAPAAN), se encontraba en las instalaciones de la Planta de Procesamiento de Productos Pesqueros PESQUERA HAYDUCK S.A. ubicado en el Distrito de Coishco, provincia del Santa, región de Ancash, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa pesquera vigente, toda vez que se realizaba la descarga del recurso hidrobiológico anchoveta, proveniente de la embarcación pesquera CHAVELITA TRES de matrícula PT-17969-CM.

[Continúa …]

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