Fundamento destacado: 14 En tal sentido, no corresponde al Registro valorar las actas de constatación notarial del predio sub materia expedidas por la notaría de Lima Mónica Margot Tambini Ávila y el notario de Lima Jorge E. Velarde Sussoní el 11/7/2017 y 31/7/2017 respectivamente, así como el contrato del derecho de usufructo (presentados en copia simple), por cuanto los medios probatorios que acrediten el “no uso del ejercicio del derecho de usufructo por el periodo previsto por la norma», deben ser aportados, actuados y valorados en un proceso judicial, para efectos que la autoridad judicial dilucide sobre la procedencia de la extinción del usufructo rogado.
Sin perjuicio de ello, se deja constancia que de conformidad con el último párrafo del artículo 7 del RGRP. no constituye título inscribible las copias simples de los documentos que sustenten o coadyuven a la inscripción, por lo que los mismos no serán susceptible de ser calificados por las instancias regístrales.
En tal sentido, corresponde que la extinción del derecho de usufructo por la causal de prescripción solicitada sea declarada en sede judicial para su acceso al Registro.
En consecuencia, siendo que el título materia de alzada adolece de defecto insubsanable se confirma la tacha sustantiva formulada por el Registrador, de conformidad a lo dispuesto en el literal a)[10] del artículo 42 del RGRP.
Intervienen las vocales (s) Gladys Isabel Oré Guerra y Maritha Elena Escobar Lino, autorizadas mediante las Resoluciones N° 201-2018 SUNARP/PT del 20/8/2018 y N° 207-2018-SUNARP/PT del 22/8/2018, respectivamente. Estando a lo acordado por unanimidad;
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° -2009-2018-SUNARP-TR-L
Lima 27 AGO. 2018
APELANTE : FAVIO LUIS SANEZ GRIMALDO
TÍTULO : N° 1178507 del 24/5/2018.
RECURSO : H. T D. N° 049242 del 18/6/2018.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Extinción de usufructo.
SUMILLA :
EXTINCION DEL DERECHO DE USUFRUCTO
No corresponde a las instancias regístrales declarar la extinción del derecho de usufructo por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años, por cuanto dicha causal debe ser invocada en un proceso judicial, en el cual las partes involucradas presenten los medios probatorios pertinentes, los cuales serán actuados y valorados por la autoridad judicial, para efectos de comprobar la ausencia del ejercicio del derecho de usufructo por su beneficiario durante el plazo previsto por la norma.
I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la extinción del usufructo vitalicio inscrito en el asiento D00008 de la partida electrónica N° 00708251 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto se presenta la siguiente documentación:
– Solicitud de extinción legal de usufructo vitalicio del 24/5/2018 suscrita por Juan Ricardo Torres Cuba.
– Copia simple del certificado registral inmobiliario de la partida electrónica N° 00708251 del Registro de Predios de Lima expedido por Julia Vilma Ayala Valenzuela, abogada certificadora de la Zona Registral N° IX-Sede Lima el 25/8/2017.
– Copia simple del contrato de usufructo del 27/7/2012 suscrito por Fernando Pazos Huayamares, en representación de Isla de Ons S.A.C. y Erika Rivero Frayssinet, en representación del menor Mateo Salvador Pazos Rivero.
– Copia simple del testimonio de la escritura pública de usufructo del 18/10/2016 otorgada ante notaria de Lima Ménica Margot Tambini Ávila.
– Copia simple del certificado de inscripción N° 00031014-17-RENIEC de Erika Rivero Frayssinet expedido por Paul Steve Ravello Martínez, certificador de la Jefatura Regional Lima de RENIEC el 15/9/2017.
– Copia simple del acta de constatación notarial de estado de inmueble expedida por la notaria de Lima Mónica Margot Tambini Ávila el 11/7/2017.
– Copia simple del acta de constatación notarial de estado de inmueble expedida por el notario de Lima Jorge E. Velarde Sussoni el 31/7/2017.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Lima Jackson Alarcón Llangue denegó la inscripción, formulando la siguiente tacha sustantiva:
“Se tacha el presente título de conformidad con el art. 42 b) del Reglamento General de los Registros Públicos, por cuanto, no es posible determinar en sede registral que se haya extinguido el usufructo inscrito en el asiento D00008 de la partida N° 00708251 por la causal de no uso del derecho durante cinco años conforme dispone el numeral 2 del art. 1021 del C.C.
Respecto a las actas de constatación notarial presentadas estas si bien acreditan la situación del inmueble en aquel momento (11/7/2017 y 31/7/2017); estas no acreditan desde cuando se encontraría el inmueble en abandono, siendo irrelevante lo señalado en dichos documentos por el solicitante en el sentido que “en el inmueble no vive nadie desde el año 2011”, por cuanto aquél adquiere su derecho recién mediante dación en pago en el 2017.
Sin perjuicio de lo expuesto, la “Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años» corresponde ser declarada en sede judicial en procedimiento con las garantías procesales correspondientes, puesto que en sede registral no existe etapa probatoria ni posibilidad de contradicción.
No existiendo acto inscribible se procede a efectuar la tacha sustantiva y devolver la documentación adjuntada.
Base legal: Art. 2011 del C.C., numeral V del Título Preliminar, arts. 31, 32. 40, 42 del Reglamento General de los Registros Públicos.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:
– El Registrador tachó el titulo materia de apelación en mérito de la causal contemplada en el literal b) del artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos. Sin embargo, la extinción del usufructo rogado sí constituye acto inscribible en el Registro del departamento o provincia donde está ubicado el inmueble conforme al numeral 1 del artículo 2019 del Código Civil.
– De otro lado, el Registrador señala que la prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años corresponde ser declarada en sede judicial.
– Al respecto, debemos señalar que la única causal que requiere de un proceso judicial para declarar la extinción del derecho de usufructo está prevista en el numeral 6 del artículo 1021 del Código Civil.
[Continúa…]
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