El congresista Isaac Mita Alanoca (Perú Libre) presentó un proyecto de ley para modificar el Decreto Legislativo 1373, que regula la extinción de dominio, con el objetivo de incorporar principios rectores que salvaguarden el derecho a la propiedad y otros aspectos clave en su aplicación.
Matricúlate: Diplomado Teoría del delito y litigación oral. Inicio 11 de febrero de 2025
La propuesta establece que el proceso de extinción de dominio deberá estar sujeto a una sentencia firme en procesos penales, civiles o arbitrales, salvo en delitos graves como terrorismo, narcotráfico o trata de personas. Además, garantiza la protección del derecho de propiedad sobre bienes adquiridos legítimamente antes de cualquier actividad ilícita.
Asimismo, el proyecto modifica los criterios para la procedencia del proceso de extinción de dominio y establece que las medidas cautelares adoptadas por el fiscal especializado deberán ser confirmadas por un juez en un plazo máximo de 48 horas. En el caso de bienes inscribibles, la norma dispone su custodia por el PRONABI hasta la emisión de una sentencia definitiva.
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FÓRMULA LEGAL
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1373, SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO, PARA INCORPORAR PRINCIPIOS RECTORES EN SALVAGUARDA DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Y OTROS
Artículo 1.- Objeto y finalidad de la Ley
La presente ley tiene por objetivo, modificar artículos del Decreto Legislativo 1373, con la finalidad de incorporar principios rectores y criterios específicos, para garantizar el derecho a la propiedad como derecho fundamental de todo ciudadano, así como otros aspectos de importancia para su aplicación.
Artículo 2.- Modificación de los artículos II, 7 y 15 del Decreto Legislativo N°1373
Se modifica los artículos II, 7 y 15, del Decreto Legislativo N°1373, Decreto Legislativo sobre Extinción de Dominio, en los siguientes términos:
Artículo II. Principios y criterios aplicables para la declaración de extinción de dominio
Para la aplicación del presente decreto legislativo, rigen los siguientes principios y criterios:
[…]
2.3. Autonomía: El proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo, pero se sujeta a sentencia firme y consentida o de un laudo que se emita producto del debido proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, excepto para las siguientes actividades ilícitas penales; tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal, estafa y delitos informáticos contra el patrimonio, en cuyos casos no se admite la suspensión o impedimento de la emisión de sentencia.
2.4. Dominio de los bienes: La protección del derecho de propiedad u otros derechos que recaigan sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquéllos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título con anterioridad a las actividades ilícitas consideradas en el artículo I (ámbito de aplicación), o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico.
Artículo 7. Presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio
c) Cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con bienes de origen ilícito; habiéndose identificado la responsabilidad del propietario de un bien de origen lícito respecto a la actividad ilícita sobre las cuales se aplica la presente norma.
Artículo 15. Medidas cautelares
[…]
15.2. Durante la etapa de indagación patrimonial, el Fiscal Especializado está facultado para ejecutar excepcionalmente y por motivos de urgencia, medida cautelar de orden de inmovilización, inhibición o inscripción sobre cualquiera de los bienes.
15.3. Toda medida cautelar que haya ejecutado el Fiscal Especializado en la etapa de indagación patrimonial, debe ser confirmada o rechazada por el Juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ejecutada, pudiendo ser oponible dentro de los próximos cinco (5) días hábiles de notificado.
15.4. Tratándose de bienes inscribibles, el Registrador Público inscribe la medida cautelar ordenada por el Juez, bajo responsabilidad, asimismo, quedarán bajo custodia del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) hasta que se emita una sentencia judicial, a partir de la cual se podrá disponer la asignación o utilización de los mismos, recurriendo a los mecanismos jurídicos pertinentes en caso se encuentren ocupados. Estas inscripciones se harán en mérito de la resolución judicial que ordena la medida. Inscrita y vigente la medida cautelar ordenada por la autoridad judicial competente, no se anota ni se inscribe en la partida registral del bien, ningún acto o contrato, independientemente de su naturaleza, hasta la inscripción de la sentencia respectiva, salvo aquellos actos de administración o disposición realizados o solicitados por el (PRONABI); circunstancia que consta en forma expresa en el asiento respectivo. La anotación de la medida cautelar se extiende en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral correspondiente.
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