Fundamento destacado: SEXTO.- La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los Tribunales, siendo consustancial a ésta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; no obstante, deben hacerse y Varias precisiones ya previstas en la norma material al respecto; así observamos que, el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo 1993 del Código Civil, siendo una de las causas de su interrupción, según lo precisa el inciso 3 del artículo 1996 del Código acotado, la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un Juez ; o autoridad incompetente; del mismo modo el artículo 1994 inciso 1 del Código Civil, señala: La prescripción se suspende cuando los incapaces no están bajo la guarda de representantes legales; en el presente caso, corresponde reiterar que la Sala realizó una interpretación errónea del artículo 566 del Código Civil conforme ya se analizó anteriormente; sin embargo debe precisarse respecto a la prescripción lo siguiente:
6.1.- El plazo de prescripción se suspendió conforme al artículo 1994 inciso 1 del Código Civil, en atención a que existe la decisión judicial (sentencia) de interdicción civil de Pilar Zaragoza Puente De La Vega Tintaya (presunta vendedora del contrato cuestionado) de fecha diez de agosto de dos mil uno, en cuyo proceso se determinó que su incapacidad legal data desde la fecha del certificado médico, es decir con fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y siete, así como la designación de su curador recaída en Hilda Puente de la Vega Tintaya, por ende la Sala cuando concluye en que, situaciones inciertas y únicamente probables puedan suspender plazos prescriptorios —fundamento once— no es cierto.
6.2.- En consecuencia, debe considerarse que desde el inicio de la suspensión de la prescripción invocada hasta la expedición de la decisión judicial de interdicción civil, han transcurrido catorce años, cuatro meses y veintisiete días, en que se reanuda el cómputo como lo señala el artículo 1995 del Código Civil.
6.3.- Ante ello, y habiéndose presentado el presente proceso de nulidad de acto jurídico y otros y notificada la demanda a la emplazada con fecha veinticinco de abril de dos mil once conforme a la copia del cargo de notificación que obra a fojas treinta y cinco del cuaderno de excepciones, se observa que entre la sentencia de interdicción civil y nombramiento de curador el día diez de agosto de dos mil uno y la notificación de la demanda antes aludida ha transcurrido el plazo de nueve años, ocho meses y quince días, por ello no opera la prescripción extintiva y la resolución de vista deviene en nula, siendo irrelevante respecto al aparente transcurso de plazo de siete años entre la fecha del contrato de Compra Venta cuestionado e inicio de la demanda de interdicción en el año dos mil, por cuanto no enervan los fundamentos expuestos anteriormente; y, 6.4.- Finalmente, respecto a la suspensión prevista en el artículo 1994 inciso 6 del Código Civil aplicado por la Sala, este Colegiado ya se pronunció por dicho agravio mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil doce.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 20-2012
CUSCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintidós de marzo de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa signada con el número veinte — dos mil doce; y, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gil Augusto Puente De La Vega Tintaya, en condición de curador de la incapaz Pilar Zaragoza Puente De La Vega Tintaya, mediante escrito de fojas ochenta y dos a ochenta y ocho, contra el auto de vista de fojas setenta y siete a setenta y nueve, de fecha veinte de setiembre de dos mil once, expedida por la Sala Mixta Liquidadora y de Apelaciones de Canchis – Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revoca la resolución apelada de fecha once de julio de dos mil once la cual resuelve declarar infundada la Excepción de Prescripción Extintiva de la Acción deducida por Lourdes Soto de Oroche y reformándola declara fundada dicha excepción.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de fecha diez de mayo de dos mil doce de fojas veintiséis y veintiocho del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la causal de: infracción normativa del artículo 566 del Código Civil, al considerar que la Sala Superior ha interpretado erróneamente el mencionado dispositivo en el sentido de que no se puede nombrar Curador Procesal para los incapaces sin que proceda la declaración judicial de interdicción, implica que una persona ejercita por sí mismo sus derechos civiles desde que adquiere la mayoría de edad a los dieciocho años y solo puede ser restringido de ese derecho cuando se encuentra privado de discernimiento declarado judicialmente a través de un proceso de interdicción civil. Dicha interpretación colisiona con la incapacidad que tuvo su representada, la misma que la adquirió desde el año mil novecientos ochenta y siete al haber adquirido en aquella fecha la enfermedad mental de Ezquizofrenia Paranoide Crónica con Deterioro Mental Progresivo incurable que le privó de discernimiento.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- De la revisión del presente cuaderno de excepciones se aprecia de fojas once a veintidós y ¿de fojas veintiocho a veintinueve, que Gil Augusto Puente De La Vega Tintaya en su condición de Curador Procesal de la incapaz Pilar Zaragoza Puente De La Vega Tintaya interpone la presente demanda, solicitando: a) Nulidad Absoluta de Acto Jurídico de la Escritura Pública de Compra Venta de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, respecto al inmueble ubicado en el Jirón Ciro Alegría s/n de Sicuani, Provincia de Canchis y Departamento del Cusco, por las causales previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil; b) Pago del precio comercial actualizado del inmueble previo peritaje en ejecución de sentencia; c) Pago de los frutos civiles dejados de percibir, previo pago en ejecución de sentencia; y d) El pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que comprende el daño emergente y lucro cesante por la suma de veinte mil nuevos soles. La codemandada Lourdes Soto Chávez de Oroche ha deducido la Excepción de Prescripción Extintiva de la Acción mediante escrito de fojas cuarenta a cuarenta y uno del presente cuaderno de excepciones, basado en que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo que señala el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, es decir más de diez años, por ende se ha extinguido el derecho de la parte demandante.
[Continúa…]