Fundamentos destacados: 22. Si bien en apariencia parece razonable entender que tanto el formato de la DJHV y sus anexos 1 y 2 deben tener la misma fecha o estos últimos fechas posteriores a la primera porque la DJHV es el documento principal a los anexos, en realidad cada uno de dichos formatos representa, de manera individual, un acto específico. Así: − La DJHV es la declaración del candidato de sus datos personales, de su afiliación política, de su intención de postular a determinado cargo, de su experiencia laboral, de su formación académica, de la relación de sentencia judiciales emitidas en su contra, de sus bienes y rentas, entre otros datos relevantes. − El anexo 1 contiene declaración jurada que manifiesta el consentimiento del candidato de participar en las elecciones municipales, y de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida. − El anexo 2 contiene la declaración jurada del candidato de no tener deuda de reparación civil vigente.
23. Si bien es cierto que la parte emplazada justifica tal exigencia a modo de un requisito para validar o impedir el ejercicio del derecho a la participación política, basado en la seguridad jurídica que debe brindar para la realización del proceso electoral en el contexto de la participación voluntaria del candidato “pues se corre el riesgo legal de desconocimiento”27, tal lectura no se aprecia como razonable, pues, conforme se desprende del Reglamento (Resolución 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021 28, luego de la admisión de la inscripción de las listas de candidatos y su publicación, se pasa a la fase de tachas (artículo 33), oportunidad en la que cualquier ciudadano puede cuestionar la participación del candidato de conformidad con la Constitución y las normas electorales. Aquí, la norma no prohíbe que, incluso, el propio candidato tache la DJHV o sus anexos. De declararse fundada la tacha (artículo 35), la organización política tiene la oportunidad de reemplazar su candidato dentro de la fecha estipulada y siempre que el nuevo candidato cumpla los requisitos para su inscripción. Incluso, el referido reglamento ha regulado la posibilidad de que la propia organización política retire a sus candidatos (artículo 37) o que estos renuncien (artículo 38), todo ello en armonía con la decisión voluntaria del candidato para participar del proceso electoral.
24. Cabe precisar, adicionalmente, que la parte emplazada a través de las resoluciones cuestionadas o de su contestación de demanda, tampoco ha sustentado dicha lectura restrictiva en algún requisito específico derivado de una norma electoral con rango legal o de algún artículo de la Constitución.
25. Así, si bien es cierto que el JNE tiene la capacidad de dictar reglamentos para cumplir su mandato constitucional, tal actividad no puede realizarse en detrimento del ejercicio del derecho de participación política, pues, conforme se ha establecido en abundante jurisprudencia29 , la limitación de derechos no puede interpretarse en forma extensiva, sino con una orientación estrictamente restrictiva, esto es, en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho.
26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para confirmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda.
Tribunal Constitucional
Sala Primera. Sentencia 675/2025
Expediente N° 01712-2023-PA/TC, Ayacucho
CLAUDIO BAÑICO PÉREZ
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Bañico Pérez contra la Resolución 11, de fecha 16 de marzo de 2023[1] , expedida por la Sala Mixta Descentralizada-Vraem-Sede Pichari de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2022, don Claudio Bañico Pérez interpuso demanda de amparo[2] contra el pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y los miembros del Jurado Especial Electoral de Huamanga (JEEH). Solicitó lo siguiente:
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i) La nulidad e ineficacia de la Resolución 1599-2022-JNE[3] , de fecha 27 de julio de 2022, que confirmó la Resolución 00363-2022-JEEHMGA/JNE[4] , del 27 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de su inscripción como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, para las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
ii) La nulidad e ineficacia de la Resolución 00089-2022-JEEHMGA/JNE[5], de fecha 18 de junio de 2022, por la cual se declaró inadmisible la solicitud de su inscripción como candidato y la Resolución 00363-2022-JEE-HMGA/JNE[6] , del 27 de junio de 2022, que declaró improcedente su solicitud de inscripción.
iii) Se ordene al JNE emitir un nuevo pronunciamiento señalando que el demandante cumple con todos los requisitos para postular y, por tanto, no está incurso en ningún impedimento para postular.
iv) Se ordene al JEE, mientras que el JNE emite un nuevo pronunciamiento, que disponga la inscripción del demandante como candidato a alcalde para la municipalidad mencionada a efectos de participar en las elecciones programadas para el 2 de octubre de 2022.
v) Se condene a los emplazados al pago de costas y costos.
Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la participación política y a la tutela procesal efectiva (debido proceso, debida motivación y principio de igualdad ante la ley). Sostuvo que el 15 de junio de 2022 el personero legal del partido político Gana Ayacucho solicitó su inscripción como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Anchihuay a efectos de participar en las elecciones municipales programadas para el 2 de octubre de 2022, para lo cual se acompañó tanto el Anexo 1 (Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida) como el Anexo 2 (Declaración de No Tener Deuda de Reparación Civil), formatos aprobados por Resolución 0943-2021-JNE[7] (en adelante el Reglamento).
Sin embargo, su inscripción fue declarada inadmisible por Resolución 00089-2022-JEE-HMGA/JNE, de fecha 18 de junio de 2022, bajo el argumento de que los anexos 1 y 2 fueron suscritos el 10 de junio de 2022, mientras que su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) recién fue realizada en 11 de junio de 2022, cuando la norma respectiva prevé que dichos anexos deben contener fecha igual o posterior al llenado de la DJHV, incumpliendo con el artículo 28, numeral 28.6 y 28.8 del Reglamento. A efectos de subsanar dicha omisión, se le otorgaron dos días para ello; sin embargo, por problemas técnicos atribuibles a la plataforma digital del JNE, al presentar el escrito de subsanación, no se llegaron a subir los anexos 1 y 2. Posteriormente, el JEE expidió la Resolución 00363-2022-JEE-HMGA/JNE, de fecha 27 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción, precisamente, por no presentar los anexos 1 y 2; dicho pronunciamiento fue confirmado por el JNE a través de la Resolución 1599- 2022-JNE, de fecha 27 de agosto de 2022.
Argumentó que la observación efectuada por el JEEH es un formalismo intrascendente que limita el ejercicio del derecho a la participación política, toda vez que los documentos solicitados ya habían sido presentados, aunque con una fecha distinta a la prevista en las normas electorales. En ese sentido, no es viable que normas de rango inferior a la Constitución establezcan requisitos que tienen como única finalidad entorpecer el ejercicio de sus derechos fundamentales.
El Juzgado Civil de San Miguel, a través de la Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20228 , admitió a trámite la demanda.
El procurador público del JNE, con escrito de fecha 5 de setiembre de 20229 , se apersonó al proceso y contestó la demanda negándola en todos sus extremos. Argumentó que el JNE tiene competencia para reglamentar el cumplimiento de los documentos normativos electorales, por lo que el reglamento no hace más que precisar los documentos necesarios para solicitar la inscripción de la lista de candidatos. Asimismo, no tiene lógica que un documento principal como la Declaración Jurada de Hoja de Vida sea llenada después de completar un anexo, pues ello implicaría que los candidatos pudieran desconocer el documento principal. Finalmente, sostuvo que el demandante no ha brindado ningún medio probatorio que acredite la presunta falla técnica del sistema digital del JNE; de igual manera, al presentar su escrito de subsanación, se genera un cargo donde podía revisar si toda la documentación fue adjuntada debidamente o no, y advertir dicha omisión y sanearla, pero ello no fue hecho por el recurrente. Asimismo, refirió que la fase de inscripción de candidatos ya precluyó, por lo que se ha producido la irreparabilidad del derecho invocado.
A través de la Resolución 6, de fecha 14 de noviembre de 202210, el a quo declaró fundada la demanda de amparo. Sostuvo que los anexos 1 y 2 al estar regulados en normas de carácter reglamentario contravienen el artículo 31 de la Constitución, por lo que las autoridades electorales se encontraban en la obligación de preferir la normativa constitucional. Por ello, no es factible la argumentación esgrimida tanto por el JEEH como por el JNE en el sentido de ampararse en requisitos reglamentarios para denegar la inscripción del recurrente como candidato a la alcaldía de su localidad; en consecuencia, las exigencias reguladas en el reglamento exceden el marco legal y constitucional establecidas para las elecciones municipales del año 2022.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 16 de marzo de 202311 revocó la apelada y declaró infundada la demanda. Arguyó que el JNE tiene la competencia para reglamentar el cumplimiento de las leyes electorales, a las cuales se sometieron todos los candidatos. De igual manera, se ha acreditado que el demandante no llegó a subsanar las omisiones advertidas, siendo el mismo quien propició la improcedencia de su inscripción como candidato.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente, solicitó lo siguiente:
i) La nulidad e ineficacia de la Resolución 1599-2022-JNE 12, de fecha 27 de julio de 2022, que confirmó la Resolución N.º 00363-2022-JEEHMGA/JNE13, de 27 de junio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de su inscripción como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Anchihuay, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, para las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
[Continúa…]
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[1] Foja 299
[2] Foja 114
[3] Foja 56
[4] Foja 31
[5] Foja 12
[6] Foja 31