No es exigible que una víctima menor de edad proporcione exactamente el mismo relato en todas las instancias del proceso [RN 1471-2018, Lima Este]

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Fundamento destacado: Decimotercero. Al respecto, y como ha sido materia de múltiples pronunciamientos por parte de esta Corte Suprema, no es exigible que una víctima menor de edad proporcione exactamente el mismo relato en todas las instancias del proceso, sino solamente que, en lo esencial, estas tengan similitudes fundamentales.

Esto último se corrobora en el presente caso, pues la sindicación del agraviado contra el procesado es persistente, coherente y sólida respecto a las demás conductas que este le realizaba (tocamientos, intento de penetración anal, acceso bucal con su pene), las circunstancias en las que se producían (lugar y modo) y su decisión de no contar lo sucedido.


Sumilla. Delito de violación sexual de menor. El juicio de condena se encuentra debidamente acreditado con la valoración conjunta de la prueba actuada durante el proceso; sin embargo, se verificó que la Sala Superior no tomó en cuenta que el procesado estaba sujeto a la responsabilidad restringida por la edad (tenía dieciocho años al momento de los hechos), por lo que corresponde reducir prudencialmente la pena por debajo del mínimo legal establecido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1471-2018, Lima Este

Lima, dos de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Neil Edwin Prentice Carrión contra la sentencia del dos de octubre de dos mil diecisiete (foja 481), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales A. J. T. J., a veinticinco años de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento psicoterapéutico –de conformidad con el artículo 178-A del Código Penal, a fin de facilitar su readaptación social– y fijó el monto de la reparación civil en S/ 8000 (ocho mil soles). De conformidad, en parte, con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa del encausado Neil Edwin Prentice Carrión

Primero. En la fundamentación de su recurso (foja 495), el procesado Prentice Carrión sostuvo que la Sala Superior efectuó una deficiente valoración en los hechos y la compulsa del material probatorio; además, no se absolvieron sus agravios. En consecuencia, afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa. Finalmente, invocó el principio in dubio pro reo.

Desarrolló los argumentos de su recurso en los siguientes términos:

1.1. El menor agraviado incurrió en graves contradicciones respecto a los hechos. Su sindicación no cumplió con los requisitos de fiabilidad establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, por lo que no resulta verosímil.

A nivel preliminar indicó que fue manoseado y obligado apracticar sexo oral al procesado; sin embargo, en la pericia psicológica indicó que el acusado quiso hacerlo besar su pene, pero no se dejó. Finalmente, en juicio oral precisó que el procesado le bajó los pantalones y lo obligó a tocarlo; nunca hubo penetración porque el agraviado lo detenía. Además, en la sindicación de este no se precisaron las fechas ni la violencia o amenaza de la que se valió el procesado.

1.2. El menor sostuvo que las últimas fechas del abuso sexual fueron en julio y agosto de dos mil seis, lo que es imposible, pues el recurrente, en ese momento, se encontraba prestando servicio militar acuartelado y cursaba el quinto año de secundaria en turno noche.

1.3. De la pericia psicológica se desprende que el agraviado fue ultrajado sexualmente desde que tenía seis años; sin embargo, la afectación que presenta es resultado de su hogar disfuncional y ello no vincula al encausado.

1.4. Cuestionó la valoración de la pericia psicológica que se le realizó debido a que no consideró que el tiempo de evaluación fuera suficiente para determinar que presentara rasgos inestables y compulsivos. Además, sostuvo que no se valoró la pericia psiquiátrica efectuada, que establece que su salud mental es normal (sano) y no presenta trastornos ni
variantes sexuales.

1.5. Enfatizó que es falso que haya incurrido en inconsistencias en sus declaraciones, pues en todas sostuvo su inocencia y reconoció que ayudaba en trabajos dentro de la casa del agraviado (e incluso le ayudaba con sus tareas escolares). Por otro lado, brindó versiones coincidentes sobre las circunstancias en las que conoció al padre del menor.

1.6. Sostuvo que el menor lo sindicó porque fue manipulado por su padre, y este a su vez actuó por celos e intereses personales, como corroboró la madre del agraviado, Yolanda Ana Jáuregui Muriano –quien se encontraba separada del denunciante, pues esta refirió que la presente denuncia pretendió perjudicar el proceso de custodia del menor.

1.7. Señaló que la declaración de Abel José Timoteo Chávez, padre del menor, no es veraz, pues no se condice con las versiones del menor agraviado y de la testigo Jáuregui Muriano respecto a cómo tomó conocimiento de los hechos, la comunicación con el agraviado antes del juicio oral y los motivos de la separación con la madre de aquel.

1.8. La defensa no objetó el manuscrito –en que el menor relataba los abusos en su agravio (foja 25)– porque consideró que era una prueba de que la sindicación del agraviado era falsa. Así, se sostiene que en dicho documento (que es una copia simple) se indicó que la ciudadela de Machu Picchu era una maravilla del mundo, pero esta fue escogida como tal dos meses después de interpuesta la denuncia, lo que acredita que el agraviado no escribió ese manuscrito previamente.

Además, se debe tener en cuenta que el menor escribió que fue violado (pero no se explica que supiera que el sexo oral es considerado como violación), hizo un dibujo muy detallado y usó signos de puntuación, pese a que había admitido que tenía bajo rendimiento escolar.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. La Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en atención a los hechos descritos en la acusación fiscal (foja 367), declaró probado que en el año dos mil dos, cuando el menor de iniciales A. J. T. J. (de ocho años de edad) vivía en el domicilio de su madre, ubicado en la manzana L-10, lote 24, asentamiento humano Su Santidad Juan Pablo II, distrito de San Juan de Lurigancho, fue víctima de violación sexual por parte de su vecino Neil Edwin Prentice Carrión, quien aprovechó la confianza brindada por la madre del menor, ya que realizaba trabajos ocasionales de limpieza y otros mandados de casa, y empezó a realizarle tocamientos al agraviado y le hizo practicarle sexo oral en reiteradas oportunidades.

§ III. De la absolución en grado

Tercero. El siete de mayo de dos mil siete Abel José Timoteo Chávez, padre del menor agraviado, se apersonó a la comisaría Diez de Octubre (en San Juan de Lurigancho) y narró que el día anterior encontró en uno de los cuadernos de su hijo (que al parecer usaba como diario) un texto en el que describía los ultrajes sexuales por parte de su vecino Neil Edwin Prentice Carrión, como se verifica de la trascripción de la denuncia policial inserta en el Atestado número 90-07-VII-DIRTEPOL-DIVTER-2-JD-SJL-C.10OCT.DEINPOL (foja 1 y siguientes).

[Continúa…]

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