TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 745/2021
Expediente 00065-2021-PHC/TC, Lima
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de julio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto), han emitido, por unanimidad, la sentencia que resuelve:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a las actuaciones del Ministerio Público conforme a lo señalado en los fundamentos 11 al 14.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales y debido proceso por no haberse acreditado la alegada afectación en conexidad con el derecho a la libertad individual.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Espinosa Saldaña Barrera, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Victorio Atencio, a favor de don José Antonio Victorio Atencio, contra la resolución de fojas 157, de fecha 21 de febrero del 2020, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de noviembre del 2019, doña Beatriz Victorio Atencio interpone demanda de hábeas corpus a favor de don José Antonio Victorio Atencio (f. 1), y la dirige contra la fiscal adjunta provincial de Oyón, doña Calderón Moore; la jueza de Investigación Preparatoria Sede Oyón, doña Sandy Karina Basilio Ysidro; y contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huara, señores Ramírez Pintado, Gonzales Díaz y Rodríguez Martel. Solicita la nulidad de: (i) la Resolución 7, sentencia de conclusión anticipada (f. 30), de fecha 23 de julio de 2019, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y condenó al favorecido a veinte años y siete meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual y robo agravado (Expediente 00659-2019-68-1308-JR-PE-01); y, (ii) de todo lo actuado retrotrayendo el proceso hasta la etapa de investigación prejudicial en sede del Ministerio Público, con el objeto de que se ordene que se vuelva a realizar la declaración del favorecido, así como de los agraviados. De forma subordinada, solicita que se declare las vulneraciones al derecho a la defensa del favorecido por parte de sus abogados, por no haber ejercido una defensa diligente, y de los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, al haber permitido que el favorecido se declare culpable y por declarar improcedente el recurso de apelación. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad e imputación necesaria.
La recurrente refiere que, mediante la disposición fiscal N°02-2018-MPFNFPMO, la fiscal adjunta provincial de Oyón, resuelve ampliar la formalización de la investigación preparatoria por 60 días, indicando una serie de diligencias, las cuales no se han cumplido, debido que las tres personas agraviadas no han sido notificadas para la ampliación de sus declaraciones, tal como lo refieren dos de ellas, así como que en el punto 1.9 respecto de la ampliación de la manifestación del encausado José Antonio Victorio Atencio, y la de los efectivos policiales, estas no fueron admitidas por el fiscal provincial, restringiendo el derecho irrestricto a la prueba, debido que existía fundados elementos que hacían prever que en el momento de la detención los efectivos policiales han utilizado la violencia contra los detenidos, y ejercido la coacción para que estos se auto incriminen, por lo que era pertinente, conducente y útil dicha ampliación, atendiendo a que el encausado José Antonio Victorio Atencio, no contaba con defensa particular en ese momento, y la defensa pública no realizaba ninguna acción por demostrar la inocencia del imputado, sino muy por el contrario contribuía a que se demuestre la culpabilidad del favorecido.
Asimismo, afirma que en audiencia de juicio oral del día 23 de julio de 2019, ante el Juzgado Penal Supraprovincial de Huara, en la sala de audiencia del establecimiento penitenciario de Carquín, con la presencia del representante del Ministerio Público, los acusados y sus defensas técnicas, y sin presencia de ninguno de los agraviados, se dio inicio al juicio oral, en el que el Ministerio Público en sus alegatos indicó que probará en el plenario la autoría de los encausados como autores del delito de robo agravado, y también probar la participación del favorecido como coautor del delito de violación sexual de menor de edad. Acota que la defensa técnica del favorecido sostuvo que a lo largo de la investigación no se actuó con eficiencia, que en cuanto al delito de violación no existe absolutamente un instrumento o un solo órgano de prueba que pueda acreditar tales hechos, y que a lo largo del juicio oral se desvirtuarían las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
Sostiene que el abogado, del favorecido al momento de oralizar su alegato, de apertura tenía la convicción suficiente de que no existían órganos de prueba capaces de enervar la presunción de inocencia del favorecido, e incluso citó expresamente las conclusiones a las que arribaron los peritos en el certificado de reconocimiento médico legal, en las que se indicaba que no existe lesiones recientes, en la vagina y tampoco en el ano de la agraviada.
Asevera que en la audiencia de juicio oral y concluidos los alegatos del Ministerio Público y la defensa técnica de los encausados, la directora de debates del colegiado procedió a la instrucción de derechos y posición del acusado, les precisó a los coacusados sus derechos y les informó que eran libres de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos, y también preguntó los acusados si habían entendido cuáles eran sus derechos, y estos refirieron que sí los entendieron. Agrega que, acto seguido, se procedió a preguntar a cada uno de los acusados si se consideran responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público. Remarca que como se advierte del audio de la audiencia de juicio oral, el favorecido don José Antonio Victorio Atencio, nunca reconoció la comisión del delito de violación sexual, y se demuestra que la jueza del juzgado colegiado Supraprovincial de Huara en todo momento indujo al encausado para que dé la respuesta que querían escuchar.
Puntualiza que en el minuto 43:47 del audio, cuando se le dice al favorecido “dígalo así por favor”, dicha pregunta no obtuvo respuesta, por lo que se trata de un hecho irregular que concluyó con una sentencia igual de gravosa, como si se hubiera dictado en un proceso regular, sin que el favorecido se acoja a la terminación anticipada, porque lo que se aprecia una vulneración directa al principio de no autoincriminación.
Finaliza mencionando que mediante escrito de fecha 1 de agosto del 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de conclusión anticipada; sin embargo, los demandados declararon improcedente el recurso de apelación (f. 23), bajo el argumento de que esta fue consentida en el mismo acto de audiencia, con la conformidad de las partes procesales y la voluntad manifiesta del acusado, avalado por su abogado defensor, lo que vulnera su derecho a la pluralidad de la instancia.
El Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 111), con fecha 20 de noviembre del 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que en la demanda no existe ningún fundamento que precise claramente cuáles son los actos que amenacen en forma cierta, clara, manifiesta e inminente el debido proceso, la legítima defensa, la tutela jurisdiccional y la vulneración de la libertad personal.
Sostiene el juzgado que la vía constitucional no es una suprainstancia donde se pueda ventilar cualquier derecho con rango constitucional, indiscriminadamente. Precisa que se intenta proteger un hecho que se puede ventilar dentro de las vías de procedimientos ordinarios.
La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 157), con fecha 21 de febrero del 2020, confirmó la apelada, por considerar que se pretende la realización de una nueva valoración probatoria y la aplicación de acuerdos plenarios, lo que constituye un asunto que compete a la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare: (i) la nulidad de la Resolución 7, sentencia de conclusión anticipada (f. 30), de fecha 23 de julio de 2019, que aprobó el acuerdo arribado entre las partes y condenó al favorecido a veinte años y siete meses de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual y robo agravado (Expediente 00659-2019-68-1308-JR-PE-01); y, (ii) la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo el proceso hasta la etapa de investigación prejudicial en sede del Ministerio Público, con el objeto de que se ordene que se vuelva a realizar la declaración del favorecido, así como de los agraviados. Se alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de interdicción de la arbitrariedad e imputación necesaria.
Consideraciones preliminares
2. El Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 111), con fecha 20 de noviembre del 2019, declaró improcedente la demanda, pronunciamiento que fue confirmado, con fecha 21 de febrero del 2020, por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 157). Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, se advierte de autos que las autoridades judiciales demandadas han visto resguardados sus derechos, pues el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó en el proceso conforme se aprecia a fojas 146 de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa. En el mismo sentido, se advierte que el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, Alfonso José Carrizales Dávila, con fecha 15 de enero de 2020, se apersonó al proceso como se aprecia en autos a fojas 125.
Análisis de la controversia
3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observa los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
4. El derecho a la defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, así como el artículo 8 numeral 2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adquiere una especial relevancia en el proceso penal y como ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, ostente una doble dimensión: material, referida al derecho del imputado para ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (Cfr. Sentencias 02028-2004-HC/TC, fundamento 3; 01860-2009-PHC/TC, fundamento 4; 00610-2011-PHC/TC, fundamento 9; 04138-2013-PHC/TC, fundamento 5; 03989-2014-PHC/TC, fundamento 8). Ambas dimensiones forman, por tanto, parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho. Y en los dos supuestos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.
5. Al respecto cabe señalar que, en el ámbito del proceso penal, la protección de los bienes jurídicos en conflicto consagra con especial proyección el derecho a la defensa técnica, que tiene como destinatarios primigenios a las personas detenidas o procesadas (Cfr. Sentencia 02098-2010-PA/TC, fundamento 22). De ahí que, en el supuesto de que la persona afectada no designe un abogado de su elección para que ejerza su defensa, no solo bastará con que la autoridad judicial le asigne un abogado defensor de oficio, como advierte la propia Constitución y normas procesales, sino que lo más importante será que la efectividad de la asistencia letrada que este pueda ofrecer se encuentre garantizada. En tal sentido, la autoridad judicial queda sujeta al deber de adoptar las medidas necesarias que hagan posible una defensa efectiva como podría ser por ejemplo, otorgarle un tiempo razonable al abogado de oficio a fin de que éste pueda tomar el conocimiento debido de la causa y ejerza una defensa adecuada; caso contrario la designación del defensor de oficio se constituye en un acto meramente formal que no brinda una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
[Continúa…]
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