Fundamento destacado: 5.4. De igual manera, es importante hacer referencia al principio de Legalidad, estipulado en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal. Este señala que nadie será sancionado por un acto no previsto como delito al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. De igual manera lo consagra el literal d), del inciso veinticuatro, del artículo dos de la Constitución Política del Perú. El principio de legalidad exige no solo que por ley se establezcan los delitos, sino también que el marco legal de las consecuencias jurídicas se encuentre delimitado por el legislador entre un mínimo y un máximo (para este caso, nos referimos a la pena privativa de libertad); y a partir de ello, el juzgador deberá individualizar la sanción penal (conforme ya se precisó) de acuerdo a los preceptos señalados en el Código Penal para tales efectos, en consonancia con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, y los fines propios de la pena (prevención, protección y resocialización).
Sumilla: DETERMINACIÓN DE LA PENA. El artículo VII, del Título Preliminar, del Código Penal contempla el principio de proporcionalidad, que procura la correspondencia entre el injusto que se cometió y la sanción penal a imponerse. Estas, en rigor, deben cumplir los fines que persigue la pena: preventiva, protectora y resocializadora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 145-2016, CUZCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinte de junio de dos mil dieciocho
VISTO: en audiencia privada, el recurso de casación interpuesto por la FISCALÍA SUPERIOR DEL CUZCO, contra la sentencia de vista del veintinueve de diciembre de dos mil quince (folio ciento sesenta y cuatro), en el extremo que revocó la pena privativa de libertad de treinta años, impuesta al sentenciado Peter Solís Aucca como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor con iniciales S. N. T. S. (de once años de edad); y reformándola le impusieron quince años de privación de libertad por el citado delito y agraviada. Intervino como ponente el señor juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. HECHOS INVESTIGADOS
Según la imputación fiscal, la menor agraviada conoce al procesado Peter Solís Aucca en el mes de agosto de dos mil tres, en la plaza Grau. Fue presentada por la enamorada del procesado al promediar las veintiún horas y desde esa fecha mantienen una relación de amistad. El tres de setiembre de dos mil trece, el imputado obligó bajo amenazas de muerte a la menor agraviada a que fuera a su domicilio y se quedó allí hasta el siete de setiembre de dos mil trece. Durante esos días el procesado obligó a la menor a mantener relaciones sexuales diciéndole que deje a su familia y que ya no los vería. El siete de setiembre llegó al domicilio su amiga Reina, el procesado se fue a trabajar a Vilcabamba, quedándose la menor agraviada con ella y su enamorado Alex. Al promediar las veintidós horas del citado día, apareció en el domicilio del encausado la progenitora de la menor agraviada, quien la llevó a la comisaría de familia conjuntamente con Reina y Alex, para posteriormente retirarse a su domicilio con su menor hija.
El uno de octubre de dos mil trece al promediar las quince horas, cuando la menor agraviada se dirigía por inmediaciones del domicilio del procesado con dirección a la casa de su enamorado Raúl, se encontró con el imputado quien estaba con su amiga Magaly, y aprovechó que la agraviada se encontraba sola, la jaló hacia su casa, en el interior de la vivienda del imputado, Magaly le dijo para cocinar estofado y después de haber cocinado esta se retiró del domicilio, y al intentar hacer lo mismo la menor agraviada, el imputado la agarró de la mano y la jaló hacia la cama, donde a la fuerza le quitó la ropa y mantuvieron relaciones.
El tres de octubre del citado año, al promediar las quince horas, la menor agraviada regresó a la casa del procesado porque quería ver televisión y lavar sus manos y pies, en vista que había regresado del río y estaba sucia, el procesado le dijo que se iría a jugar vóley, la menor se quedó sola viendo televisión, después de un rato el imputado regresó y cuando veía por la ventana de su domicilio, le dijo a la menor que la policía estaba por llegar a la casa, motivo por el cual se ocultó debajo de la cama y él se quedó parado, la progenitora de la menor ingresó a la casa junto con la policía, los citados fueron llevados a la comisaría.
II. ITINERARIO DEL PROCESO
2.1. Por sentencia del nueve de setiembre de dos mil quince (folio ciento nueve), se condenó a Peter Solís Aucca, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual (tipificado en el inciso dos, del artículo ciento setenta y tres del Código Penal), en perjuicio de la menor con iniciales S. N. T. S. (once años de edad), y le impusieron treinta años de pena privativa de libertad.
2.2. Dicha sentencia fue impugnada por el encausado Peter Solís Aucca; en mérito a su recurso de apelación, la Sala Mixta Descentralizada de la Convención y en adición a sus funciones la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, emitió la sentencia de vista del veintinueve de diciembre de dos mil quince (folio ciento sesenta y cuatro), en el que confirmó en parte la sentencia de primera instancia del nueve de setiembre de dos mil quince (folio ciento nueve), que condenó a Peter Solís Aucca como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor con iniciales S. N. T. S.; y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil soles a favor de la menor agraviada; y revocó en el extremo que le impone treinta años de pena privativa de libertad; y reformándola le impusieron quince años de privación de libertad.
[Continúa…]

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