Exigencia de dictamen médico emitido por entidad competente garantiza el acceso al derecho a pensión vitalicia, con el fin de acreditar enfermedad profesional y el grado de discapacidad (precedente vinculante) [Exp. 02099-2021-PA/TC, ff. jj. 5, 8]

Fundamentos jurídicos: 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

8. En el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).


EXP. N.° 02099-2021-PA/TC
JUNÍN
ROMÁN MARCELO COTERA
SALAZAR

Sala Segunda. Sentencia 110/2022

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 12 de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Blume Fortini y con la participación de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, ha dictado la sentencia en el Expediente 02099-2021-PA/TC, por el que resuelve:

Declarar INFUNDADA la demanda.

Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 12 de octubre de 2021, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Asimismo, hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda

EXP. N.° 02099-2021-PA/TC
JUNÍN
ROMÁN MARCELO COTERA
SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por el magistrado Blume Fortini y con la participación de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Marcelo Cotera Salazar contra la sentencia de fojas 436, de fecha 3 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de agosto de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., a fin de que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que ha realizado labores mineras durante más de 45 años en la empresa Doe Run Perú S. R. L., desde el 1 de agosto de 1973 hasta la actualidad, en el área de centro de producción minera.

Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. contesta la demanda señalando que el actor no ha demostrado el nexo de causalidad entre las funciones desempeñadas y la exposición a ruidos repetidos y prolongados.

Señala que el certificado médico presentado por el actor carece de valor probatorio, puesto que no cuenta con historia clínica sustentada en exámenes auxiliares suficientes, más aún porque tampoco cumple lo dispuesto en la Directiva Sanitaria 003-MINSA/DGSP-V.01 y el Decreto Supremo 166-2005-EF, porque la comisión médica no está integrada por un médico de la especialidad de otorrinolaringología.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 11 de diciembre de 2020 (f. 384), declaró improcedente la demanda al no haberse acreditado que el accionante laboró en actividades de minería, metalurgia, refinería o fundición, toda vez que como sus labores han sido administrativas, no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad ni a ruidos altos constantes

[Continúa…]

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