Doble incriminación: no se exige una coincidencia del tipo penal en la nomenclatura, el «nomen iuris» o la estructura, sino una tipificación subyacente [Extradición Pasiva 133-2016, Lima]

Fundamento destacado: Octavo. Verificada la existencia de un Tratado entre ambas partes, el Estado requerido debe comprobar que el hecho por el que se solicita la extradición pasiva constituya delito, tanto en el país requirente como en el Perú. Se trata de un análisis material que comprende, por lo menos, por un lado, el análisis de los sub principios de lex praevia (ley previa) y lex scripta (ley escrita). Por otro lado, un juicio preliminar o prima facie de subsunción de los hechos a una disposición penal, es decir, un análisis de la conducta incriminada y su correspondencia con un tipo penal en el Perú, sin importar la nomenclatura, nomen iuris o la estructura o condiciones especiales de los tipos penales, ya que no se requiere de una coincidencia matemática sino de una tipificación subyacente (de cara al sub principio de lex certa —ley cierta—), esto es, de identificación básica o genérica de la conducta que realmente se pretende reprimir. Con todo, el juicio de correspondencia debe ser con respecto de delitos ordinarios y no cuando se trate únicamente de delito militar o solo subsumible como delito militar, en cuyo caso, no es procedente la extradición.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICIÓN PASIVA N° 133-2016
LIMA

Lima, quince de noviembre de dos mil dieciséis.-

VISTOS; en audiencia pública, la solicitud de extradición pasiva formulada por las autoridades de la República de Guatemala, al Trigésimo Primer Juzgado Penal Permanente para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, respecto del ciudadano peruano ALBERTO ROTONDO DALL’ORSO y /o ALBERTO ROTONDO, en el proceso penal que se le sigue, en el país requirente, como presunto autor de los delitos de lesiones leves, lesiones graves y obstaculización a la acción penal.

Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi.

I. ANTECEDENTES:

Primero: Que, la solicitud de extradición pasiva se formalizó por la Fiscalía General de la República de Guatemala, ante el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Santa Rosa de la República de Guatemala, mediante el documento de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, obrante a fojas mil cuatrocientos veinticuatro del cuaderno principal; donde se le imputa al extraditable ALBERTO ROTONDO DALL’ORSO y /o ALBERTO ROTONDO, los delitos de lesiones leves, lesiones graves y obstaculización a la acción penal.

Segundo: Que, la imputación estriba en que el día 27 de abril de 2013, en la calle comunal “El Fucillo”, del Municipio de San Rafael las Flores, del departamento de Santa Rosa, lugar donde se encuentra la sede del Proyecto Minero San Rafael; agentes de seguridad privada de la empresa denominada ALFA UNO, en base a una orden directa del jefe de seguridad, el señor ALBERTO ROTONDO DALL’ORSO y /o ALBERTO ROTONDO, procedieron a disparar con armas no letales, en contra de las personas que pertenecen al Movimiento Antiminero, quienes se encontraban manifestando en forma pacífica en la vía pública, resultando lesionados los señores, Artemio Humberto Castillo Herrera, Adolfo Agustín García, Wilmer Francisco Pérez Martínez, Erick Fernando Castillo Pérez, Luis Fernando Gracia Monroy y Misael Eberto Martínez Sasvin. Asimismo, por orden del extraditable, los agentes de seguridad privada del Proyecto Minero San Rafael, procuraron ocultar evidencias materiales, vinculadas a los hechos anteriormente descritos, con el propósito de obstaculizar la investigación.

Tercero: Que, con el oficio número 1650-2016- DIRNAOP/ INTERPOL- OFINTE, y el parte policial N° 02-2016- DIRNOP/INTERPOL- OFINTE, elaborado por la Dirección Nacional de Operaciones Policiales – OCN- INTERPOL- LIMA, se puso a disposición del Juzgado Penal de Turno de la Corte Superior de Lima; el mismo que dispuso el arresto provisorio del ciudadano peruano ALBERTO ROTONDO DALL’ORSO y /o ALBERTO ROTONDO, con fines de extradición pasiva; medida coercitiva que fue variada por mandato de comparecencia restringida, con arresto domiciliario, —tomo III del Cuaderno de Cesación de Arresto Provisorio con fines de extradición—. Acto seguido, se dispuso citar para la audiencia de control de la extradición; a cargo del Trigésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, para el diez de octubre de dos mil dieciséis.

Cuarto: Que, en la fecha precitada, se llevó a cabo la audiencia pública de extradición —fojas mil cuatrocientos setenta y ocho del cuaderno de extradición— con la concurrencia de las partes procesales. En dicho acto procesal, el abogado del extraditable solicitó la variación de la medida de arresto domiciliario a comparecencia con restricciones. Suspendiéndose la audiencia, para el día once de octubre del presente año, donde se emitió la resolución número veinticinco, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis, obrante a folios mil quinientos dos, que resuelve variar el arresto domiciliario por la medida de comparecencia restringida imponiéndole las siguientes reglas de conducta: a) concurrir cada quince días al local del Juzgado para el registro respectivo y justificar sus actividades, b) no ausentarse ni variar del domicilio señalado en autos, sin previo aviso del juzgado, c) concurrir a todas las citaciones de la autoridad judicial; y, d) el pago de una caución de cinco mil nuevos soles, que abonará en el Banco de la Nación; bajo apercibimiento de ordenarse su detención, en caso de incumplimiento de las restricciones fijadas. Concluida dicha audiencia, se remitió el cuadernillo formado por el Trigésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima con Oficio número doscientos setenta y ocho guion dos mil dieciséis – 31° JPL – MCL SPTSJL/JAE, dirigido a este Supremo Tribunal.

II.- FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

LA EXTRADICIÓN PASIVA

Quinto: La extradición es un mecanismo de cooperación judicial internacional en materia penal, nacida en el Estado antiguo en defensa regia de su soberanía y jurisdicción sobre las personas que se encuentran en su territorio. A través de este mecanismo, un Estado (requirente) solicita a otro (requerido), que una persona que se encuentra en su territorio, sea enviada compulsivamente a efectos de que sea procesada o cumpla una condena. La remisión obligada, en el caso del Perú, encuentra atención constitucional en el artículo 37° de la Norma Fundamental que dispone: “la extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y los tratados, y según el principio de reciprocidad”.

Sexto: No obstante, el desarrollo de los derechos fundamentales delimita la clásica extradición únicamente basada en un Tratado entre Estados o la atención en reciprocidad. En el marco constitucional actual, el Estado requerido sólo puede remitir al extraditurus si se cumplen ciertas condiciones y requisitos que están establecidos en el Tratado y en la Ley, pero, en ambos casos, respetuosos de la Constitución Nacional.

Sétimo: Una primera condición para la procedencia de la extradición es la existencia de un Tratado sobre la materia o, de ser el caso, la verificación de que existe reciprocidad entre el Perú y el Estado I requirente. Para el caso de la presente solicitud, el Perú tiene con el Estado requirente (Guatemala) un Tratado de Extradición [suscrito en Lima, el ocho de mayo de dos mil siete] cuyas cláusulas resultan aplicables al caso sub judice. Las reglas del Tratado, deben ser complementadas con lo dispuesto en el Código Procesal Penal de 2004, cuyas disposiciones en materia de cooperación judicial internacional se encuentran vigentes. Esta Sala Suprema, debe destacar que las reglas sobre extradición del Código Procesal Penal tienen requisitos y condiciones comunes con el Tratado, no existiendo antinomias que se resuelvan a favor de la primera (a favor del Tratado).

Octavo: Verificada la existencia de un Tratado entre ambas partes, el Estado requerido debe comprobar que el hecho por el que se solicita la extradición pasiva constituya delito, tanto en el país requirente como en el Perú. Se trata de un análisis material que comprende, por lo menos, por un lado, el análisis de los sub principios de lex praevia (ley previa) y lex scripta (ley escrita). Por otro lado, un juicio preliminar o prima facie de subsunción de los hechos a una disposición penal, es decir, un análisis de la conducta incriminada y su correspondencia con un tipo penal en el Perú, sin importar la nomenclatura, nomen iuris o la estructura o condiciones especiales de los tipos penales, ya que no se requiere de una coincidencia matemática sino de una tipificación subyacente (de cara al sub principio de lex certa —ley cierta—), esto es, de identificación básica o genérica de la conducta que realmente se pretende reprimir. Con todo, el juicio de correspondencia debe ser con respecto de delitos ordinarios y no cuando se trate únicamente de delito militar o solo subsumible como delito militar, en cuyo caso, no es procedente la extradición.

Noveno: Si se sobrepasa el requisito anterior, corresponde analizar si la solicitud de extradición se realiza por un delito de persecución pública; si el Tribunal que solicita al extraditurus es competente y ordinario —no de excepción ni militar—; y, finalmente, si el injusto perseguido no ha sido materia de condena o absolución en el país.

Décimo: Realizado dicho análisis, debe evaluarse que el delito cuya doble incriminación ha sido encontrada, no tenga carácter político, es decir, delitos para modificar, variar, alterar o destruir el régimen político existente o derrocar a la autoridad del Estado o que la solicitud de extradición no tenga motivos políticos, esto es, que el pedido se realice no tanto para perseguir una conducta delictiva, sino para que el extraditurus sea utilizado con fines políticos. Ahora bien, de cara a la protección de los derechos fundamentales, el término “delito político”, previsto para el caso que nos atañe en el Tratado de extradición antes referido, debe entenderse de forma amplia y, por tanto, en el sentido a que se refieren a “convicciones”, “creencias” u “opiniones”, lo que no hace extraditable el ilícito. Bajo la misma circunstancia de protección iusfundamental, no resulta viable conceder la extradición si por la comisión del delito extraditado se aplicará la pena de muerte.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: