Fundamento destacado: TERCERO.- […] Es de señalar que el criterio asumido por el ad quem, se encuentra respaldado por el artículo 970° del Código Civil, que establece que “las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario”, y el artículo 977° que establece que “cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos”; ello porque debe entenderse que una vez fenecida la sociedad de gananciales y, en tanto no se produzca su liquidación, surge un estado de copropiedad entre los excónyuges sobre los bienes sociales.
Bajo este contexto, si bien el artículo 298° de la norma invocada establece que “al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación (…)”, y el artículo 320° establece que, “fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes (…)”; tales disposiciones no pueden representar imperativos que impidan a los excónyuges transferir las acciones y derechos que le correspondan, siempre que lo transferido no exceda el 50% (entendida como la cuota ideal que le corresponde a cada uno de los excónyuges), cuanto mas si el adquiriente asume las cargas y gravámenes que la futura liquidación de la sociedad de gananciales genere; descartándose, por ende, que el acto jurídico cuestionado esté viciado por las causales de fin ilícito y contra las normas de orden público. Ergo, corresponde desestimarse la primera infracción casatoria invocada.
Sumilla: Fenecida la sociedad de gananciales, y en tanto no se produzca su liquidación, surge un estado de copropiedad entre los excónyuges sobre los bienes sociales; por ende, es posible transferir las acciones y derechos que le correspondan, siempre que: i) lo transferido no exceda el 50% (entendida como la cuota ideal que le corresponde a cada uno), y ii) el adquiriente asuma las cargas y gravámenes de una futura liquidación de la sociedad de gananciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 6651-2019
HUAURA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, dieciocho de enero del dos mil veinticuatro. –
El 28 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CE-PJ, entrando en funciones a partir del 1° de junio del 2023.
El expediente fue recibido en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ y atendiendo a lo expresado en el Oficio N.º 050-2023-SCP-P-CS-PJ, de fecha 7 de junio del 2023, a través del cual la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunicó que la entrega de los expedientes sería efectuada por el jefe de Mesa de Partes de la indicada sala suprema.
Por Resolución Múltiple N.º 2, del 9 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria dispuso la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplieran con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seis mil seiscientos cincuenta y uno – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante Emma Valeria Carranza Suárez contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.º 21, de fecha 4 de octubre de 2019, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que respecto a la resolución N.º 14, de fecha 25 de abril de 2019: a) confirmó los extremos que declaró infundada la demanda respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico contra el demandado Antonio Restuccia Atoche e improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, y b) revocó el extremo que declaró fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico por las causales de fin ilícito y contrario al orden público contra los codemandados Carlos Jaime García Ruiz, Félix León Zarzosa y Rosa Alejandrina Paulina de León; y, reformándola, la declaró infundada; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda. Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017, Emma Valeria Carranza Suárez interpuso demanda de: i) nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa N.º 291 – Notaría Pública Antonio Restuccia Atoche, de fecha 8 de septiembre de 2014, celebrada por su excónyuge Carlos Jaime García Ruiz y la sociedad conyugal integrada por Félix León Zarzosa y Rosa Alejandrina Paulina de León, respecto al 50% de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la avenida 5, manzana I-A, lote 2, urbanización Las Palmeras, distrito y provincia de Barranca, inscrito en la Partida Registral N.º 40005163 del Registro de Predios de Barranca, invocando las causales de falta de manifestación de voluntad, objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito, simulación absoluta, no revestir de las formalidades de ley y por ser contraria al orden público y a las buenas costumbres; solicita que la nulidad se haga extensiva al asiento C00001 de la partida referenciada; y ii) indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante y daño moral por el monto de S/ 60.000.00 soles.
[Continúa…]

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