Al excluir al candidato electo luego de la votación, el JNE vulneró el cronograma electoral, afectó el resultado del proceso y alteró indebidamente la voluntad popular [Exp. 05448-2011-PA/TC, ff. jj. 36-39] [Exp. 05448-2011-PA/TC, ff. jj. 36-39]

Fundamentos destacados: 36. La interrogante es, entonces, ¿puede considerarse a una persona electa, pero todavía no proclamada, como candidata para las Elecciones Regionales del año 2010? A criterio de este Colegiado la respuesta es negativa y, en ese sentido, estima que también se presenta un vicio respecto del tiempo en que se produjo la exclusión.

37. En el caso concreto, el demandante participó en el proceso electoral de fecha 3 de octubre de 2010 como candidato habilitado por el JNE de Huánuco para ocupar el cargo de Consejero Regional por la Provincia y Departamento de Huánuco, obteniendo la plaza correspondiente, con lo cual, en el fondo, la decisión adoptada por el JNE diez días después de la elección no es la exclusión de un candidato del proceso electoral, sino impedir que una autoridad electa pueda ejercer sus funciones, más allá de que aún no se haya cumplido la formalidad de la proclamación y la entrega de la acreditación correspondiente.

38. Conviene recordar, conforme a lo expuesto en el fundamento 7, ut supra, que así como el Tribunal Constitucional está obligado a no alterar el cronograma electoral, el JNE también tiene está obligación, con mayor razón, tratándose del ente rector del sistema electoral en su conjunto, circunstancia que en el caso concreto se ve agravada no sólo porque se da un trámite no previsto en la ley, sino porque se afecta el proceso de votación y se altera el resultado electoral.

39. En efecto, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el que el proceso electoral tiene como fin último ser la real expresión de la voluntad de pueblo, que se sujeta a lo que el ente rector le informa acerca de quién o quiénes son los candidatos hábiles, resulta inadmisible que uno de los organismos encargados de tutelar dicho fin ejerza sus potestades de una forma que termine desnaturalizando las etapas del proceso electoral, vulnerando así las garantías que este conlleva y, por ende, viciando lo expresado en las urnas. Y es que debe recordarse que conforme al artículo 176º de la Constitución, “El sistema electoral –del que forma parte el JNE– tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 05448-2011-PA/TC
HUANUCO
PERCY ROGELIO, ZEVALLOS FRETEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Rogelio Zevallos Fretel contra la resolución expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 281, su fecha 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de febrero de 2011, modificada el día 18 de febrero del mismo año, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 4636-2010-JNE, del 16 de noviembre de 2010, que declarado infundado el recurso extraordinario interpuesto por el Partido Político «Somos Perú» confirmó la Resolución N.° 2542-2010-JNE, del 13 de octubre de 2010, cuya nulidad también se persigue, y que resolvió excluirlo como candidato a Consejero Regional titular del antes mencionado partido político, para efe tos de las Elecciones Regional es del año 2010 correspondientes al Gobierno Regional de Huánuco. En consecuencia, y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, solicita que se le reponga en el cargo de Consejero Regional de Huánuco. Denuncia la violación de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a probar, de defensa y ser elegido.

El demandante manifiesta que las cuestionadas resoluciones vulneran sus
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a ser elegido como una de las formas de participar en la vida política del Estado, por cuanto se le ha sometido a un  procedimiento no establecido en la ley al haber sido excluido arbitrariamente de ser Consejero Regional Titular por el partido democrático «Somos Perú» correspondiente a la provincia y departamento de Huánuco, cargo que ya ocupaba, puesto que en las elecciones ya había sido elegido. Manifiesta haber sido excluido mediante una «Solicitud de exclusión» no contemplada en las normas electorales, sin habérsele dado oportunidad de defenderse, y que tiene como real intención validar una tacha extemporánea, lo cual transgrede el procedimiento preestablecido por las leyes y reglamentos electorales.

El Procurador Público competente alega que conforme al artículo 181° de la Constitución, el JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho; que sus resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva y no son revisables; y que contra ellas no procede recurso alguno. Aduce que el petitorio ha devenido en insubsistente porque ya se llevaron a cabo las elecciones municipales y regionales habiéndose proclamado a los ganadores, quienes juramentaron conforme a ley.

El Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 20 de setiembre de 2011, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.5° del Código Procesal Constitucional, por considerar que no se advierte que las resoluciones cuestionadas vulneren los derechos invocados, ya que la exclusión se debió a que el actor no cumplió el requisito de estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil con domicilio en la circunscripción para la que postulaba, y que en todo caso la posible vulneración ha devenido en irreparable al haberse realizado las elecciones municipales y regionales y elegido a nuevas autoridades regionales en la ciudad de Huánuco.

[Continúa…]

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