Fundamento destacado: II. […] 2. […] 2.2. Criterios auxiliares […] d) Los derechos fundamentales por su ubicación y denominación […] Fuerza concluir que el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el título «de los derechos fundamentales» y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues él desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el Constituyente de 1991.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación/JUEZ DE TUTELA/DERECHO A LA EDUCACION/AUTONOMIA UNIVERSITARIA
El hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitución Política bajo el título de los derechos fundamentales y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar, pues él desvirtúa el sentido garantizador que a los mecanismos de protección y aplicación de los derechos humanos otorgó el constituyente de 1991. El juez de tutela debe acudir a la interpretación sistemática, finalística o axiológica para desentrañar, del caso particular, si se trata o no de un derecho fundamental, lo que podría denominarse una «especial labor de búsqueda» científica y razonada por parte del juez.
DERECHO A LA EDUCACION/AUTONOMIA UNIVERSITARIA
Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.
El principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución, debe ser leído en el marco del artículo 2, por ser la primera una norma orgánica mientras que este último es un principio material que irradia toda la Constitución. La educación puede ser encauzada y reglada autónomamente pero no negada en su núcleo esencial.
REF.: Expediente No. T-644
Peticionaria: Pastora Emilia Upegui Noreña
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C. mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela, identificado con el número de radicación T-644, adelantada por Pastora Emilia Upegui Noreña.
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la selección de la Acción de Tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de Revisión.
1. Solicitud
PASTORA EMILIA UPEGUI NOREÑA confirió poder al abogado LUIS ANGEL VELASQUEZ GARCIA para presentar ante el Juez de Instrucción Criminal (reparto) de Pereira una petición de tutela para la protección de un derecho.
Se fundamenta la solicitud en el hecho de que la peticionaria inició estudios de Ingeniería Industrial en la Universidad Tecnológica de Pereira en el año de 1977 y, a causa de inconvenientes personales, suspendió estudios para reingresar luego en 1985.
En el segundo semestre de 1989, la peticionaria reprobó por tercera vez la materia Matemáticas IV, razón por la cual fue excluida de la Universidad y no fue aceptada la solicitud de reintegro al mismo programa.
Considera la accionante que la negativa por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira, de no acceder a su petición, aunque sustentada en el Reglamento Universitario, le ocasionó graves perjuicios materiales y morales.
A la solicitud de Tutela la accionante presentó como anexos:
1. Oficios de la Universidad Tecnológica de Pereira No. 068302 y 036569.
2. Certificado de conducta expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira.
3. Historial académico expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira.
La solicitud de tutela se fundamentó en los siguientes artículos de la Constitución:
4. (supremacía de la Constitución y obligación política de obedecerla), 67 (servicio público educativo) y 365 (finalidad social del Estado y de los servicios públicos).
[Continúa…]



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