Sumario.- 1. Excepción, 2. Excepciones perentorias y dilatorias, 3. Excepciones proponibles, 3.1. Incompetencia, 3.2. Falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 43 del Código Civil, 3.3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado, 3.4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, 3.5. Falta de agotamiento de la vía administrativa, 3.6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, 3.7. Litispendencia, 3.8. Cosa Juzgada, 3.9. Desistimiento de la pretensión, 3.10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción, 3.11. Caducidad, 3.12. Prescripción extintiva, 3.13. Convenio arbitral, 3.14. Falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 44 del Código Civil, 4. Plazo y forma de proponer excepciones, 5. Medio probatorio de las excepciones, 6. Contenido del auto que resuelve la excepción, 7. Procesos idénticos, 7.1. Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción, 8. Improcedencia de la excepción como nulidad, 9. Conclusiones, 10. Bibliografía.
Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral
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1. La excepción
Monroy considera a la excepción como “un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto en algún presupuesto procesal, o el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto en una condición de la acción”. (Ídem)
Señala Ledesma que la excepción es un medio de defensa ejercida por el demandado, con la finalidad de poner de manifiesto la deficiencia o inexistencia de una relación jurídica válida, a fin de paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia. (Ídem)
En suma, la excepción es aquel mecanismo de defensa con el que cuenta el demandado frente al demandante, por medio del cual se denuncia la falta de un presupuesto procesal (requisitos de admisibilidad y requisitos de procedencia) o una condición de la acción (interés para obrar o procesal y legitimidad para obrar).
2. Excepciones perentorias y dilatorias
Hoy, reivindicando la acepción literal, una excepción será dilatoria cuando al ser amparada
determine que el juez -en la misma resolución en que funda la excepción- le conceda al demandante un plazo para que subsane el defecto advertido en la excepción interpuesta.
Es el caso, por ejemplo, de las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante o la de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Por cierto, si venciera el plazo concedido sin que se subsane el defecto advertido, el juez declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. (Monroy Gálvez, 1994, p. 129)
Por otro lado, las excepciones serán perentorias cuando al ser amparadas producen el efecto de dar por concluido el proceso. Sin embargo, estas excepciones con efecto perentorio admiten una subclasificación. Así, serán perentorias simples cuando sólo afectan el curso del proceso en donde han sido amparadas, pero no tocan siquiera la pretensión del demandante, quien podrá intentarla nuevamente en un nuevo proceso en donde no cometerá el error que le costó la conclusión del anterior. Es el caso de las excepciones de incompetencia, representación defectuosa del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, entre otras. (Ídem)
Las excepciones perentorias complejas, al igual que las simples, acaban con el proceso en donde han sido amparadas, sin embargo, en el caso de éstas, adicionalmente ratifican la imposibilidad jurídica de que el demandante pueda intentar exigir la misma pretensión contra el mismo demandado en otro proceso. No es que las perentorias complejas afecten la pretensión, lo que pasa es que ésta ya se vio afectada antes del amparo de la excepción, lo que ocurre es que al declararse fundada una perentoria compleja se hace evidente, por así decirlo, la afectación definitiva de la pretensión. Este es el caso de las excepciones de desistimiento de la pretensión, cosa juzgada, conclusión por conciliación o transacción, entre otras. (Ídem)
En conclusión, las excepciones que pueda interponer el demandado en caso de ser dilatorias admitirán la subsanación del defecto por el demandante pero de ser perentorias darán por concluido el proceso. Si son perentorias simples dan por concluido el proceso pero el demandante podrá volver a interponer la misma pretensión en un proceso distinto, en cambio de ser perentorias complejas imposibilitará indefinidamente al demandante de interponer la susodicha pretensión.
3. Excepciones proponibles
Artículo 446.- Excepciones proponibles
El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:
1.- Incompetencia;
2.- Falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 43 del Código Civil.
3.- Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4.- Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
5.- Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6.- Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7.- Litispendencia;
8.- Cosa Juzgada;
9.- Desistimiento de la pretensión;
10.- Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11.- Caducidad;
12.- Prescripción extintiva; y,
13.- Convenio arbitral.
14.- Falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 44 del Código Civil.
3.1. Incompetencia
La excepción de incompetencia no requiere mayor explicación, como aparece evidente, quien la interponga está denunciando la falta de aptitud válida del juez ante quien ha sido emplazado para ejercer su función jurisdiccional en el caso concreto. (Monroy Gálvez, 1994, p. 125)
El estudio de la competencia comprende el examen de los criterios que sirven para determinarla, como la materia, cuantía, territorio y grado. En caso de incompetencia, el juez de oficio sin necesidad de pedido de parte puede rechazar la demanda cuando se vulnera la materia y la cuantía; dejando el cuestionamiento a la parte en lo relacionado con el territorio, al no someterse a la prórroga de la competencia. (Ledesma Narváez, 2008, pp. 450-451)
La razón radica en que la competencia del juez es un presupuesto procesal, siendo su presencia y exigibilidad deberes del juez. En el supuesto que pasara inadvertida esta contingencia, el demandado se encuentra facultado para denunciar la omisión de este presupuesto a través de la excepción de incompetencia, que recoge el inciso primero de la norma. (Ibídem, p. 451)
En conclusión, la incompetencia alude a la ineptitud o falta de incumbencia del juez para cumplir con su función jurisdiccional en base a los criterios de materia, cuantía, territorio y grado.
3.2. Falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 43 del Código Civil
La excepción de capacidad exige distinguir entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal. La capacidad para ser parte es la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas procesales. Se trata de una noción coincidente con lo que podríamos llamar sujeto de derecho procesal, pues solo a ellos se les puede atribuir titularidad de alguna situación jurídica procesal. Por el contrario, la capacidad procesal es la aptitud que tiene un sujeto de derecho -es decir, todo aquel a quien se le reconoce la capacidad para ser parte- para actuar por sí mismo y válidamente las situaciones jurídicas procesales de las cuales es titular. (Sotero Garzón, 2016, p. 657)
La excepción de incapacidad del demandante o de su representante corno su nombre lo indica está referida directamente a la ausencia de capacidad procesal en el demandante o en su representante, sea porque son menores, han sido declarados incapaces o alguna otra limitación que, en opinión del demandado, les tiene cercenada su capacidad procesal. Adviértase que en el uso de esta excepción no está en debate la calidad de la representación otorgada, simple y llanamente se cuestiona que quien está actuando en el proceso -sea el demandante o su representante- no tienen capacidad procesal. (Monroy Gálvez, 1994, p. 125)
Si los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley, son considerados absolutamente incapaces (art. 43 CC). El demandante o su representante deberían tener quince años o menos para encontrarse inmersos en esta causal que habilita al demandado a plantear una excepción por incapacidad absoluta de ejercicio, incapacidad procesal en el caso concreto, es decir la imposibilidad del demandante o de su representante de formular una pretensión procesal.
3.3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado
La presente excepción está específicamente centrada en la ausencia (defecto) o en la insuficiencia (imperfección) de la representación procesal con la que está actuando alguien en nombre del demandante o, eventualmente, la que se le ha imputado al demandado, probablemente sin tenerla. Adviértase que a diferencia de la anterior excepción, en esta el tema está precisamente centrado en la representación procesal y sus eventuales omisiones o imperfecciones, sea en la persona del que representa al demandante o en la imputación
hecha al demandado o a quien se afirma representa a este. (Monroy Gálvez, 1994, pp. 125-126)
Si imaginásemos una demanda en la cual se demanda al padre de un menor de edad para que cumpla con pagarle a este último los alimentos, debe advertirse que: i) el menor ostenta capacidad para ser parte pero ii) carece de capacidad procesal. Entonces, si el menor acudiese por sí solo a interponer una demanda, puede activarse la excepción de falta de capacidad. El menor debe actuar representado por alguien (que ostente capacidad procesal). (Sotero Garzón, 2016, pp. 657-658)
Típicamente, actúa como representante la madre. El artículo 419 del CC otorga facultades de representación a los padres para que actúen enjuicio en nombre de sus hijos. Si, por ejemplo, acudiese una persona distinta que no cuente con facultades ni legal ni convencionalmente atribuidas, se activará la excepción de falta de representación o representación defectuosa. (Ibídem, p. 658)
En conclusión, en los casos de representación defectuosa (ausente) o insuficiente (imperfecta) el demandante o demandado contarán con capacidad para ser parte (aptitud para ser titulares de situaciones jurídicas procesales) pero no con la capacidad procesal (poder actuar los derechos de los que son titulares a través de un proceso ya sea formulando pretensión o o bien ejerciendo su derecho de defensa a través de la contestación de una demanda o reconvención).
3.4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda
La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda es curiosamente una excepción de antigua data en el proceso civil peruano. Estaba consignada en la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852. Ha sido recuperada dada su excepcional importancia en aquellos sistemas procesales en donde los plazos perentorios e improrrogables exigen de los litigantes una actuación clara, definida y precisa. (Monroy Gálvez, 1994, p. 126)
En el caso concreto, la excepción sirve para denunciar la incapacidad que tiene el demandado para responder a alguna de las siguientes preguntas: ¿quién demanda?, ¿a quién se demanda?, ¿qué se demanda? o ¿porqué se demanda?, de manera fluida y clara. Por otro lado, intentando ubicar el defecto incurrido para cuando esta excepción se ampare, nos parece que se trata de la afectación a los requisitos de la demanda. (Ídem)
Según Marianella Ledesma, procede esta excepción cuando no aparecen debidamente individualizados los nombres del actor o del demandado, impidiendo fijar inicialmente en forma inequívoca a los sujetos del proceso, por citar, no individualiza el nombre del propietario del automóvil causante del daño; también procede cuando no denuncia su domicilio real, salvo que la ubicación de este resulte de los documentos acompañados. (2008, p. 455)
También procede cuando el actor se abstiene de precisar con exactitud la cosa demandada y no media obstáculo para ello, o reclama el pago de cantidades globales sin discriminación, por ejemplo, si en la demanda de expropiación no se determina con exactitud la ubicación, linderos y medidas perimétricas del terreno; si el actor no específica la suma que reclama por el incumplimiento contractual que imputa al demandado, no bastando para suplir esa omisión la eventual determinación del valor de los bienes que aquel pretende diferir al momento de ejecutar la sentencia; si se demanda el pago de honorarios profesionales sin precisar en qué época y dónde se prestaron. (Ídem)
En definitiva, resulta evidente que quien en virtud de su derecho acción solicita la tutela jurisdiccional del Estado deba identificarse a sí mismo (demandante); identificar de quien solicita cumpla una obligación con prestación de dar, de hacer o de no hacer en su favor (demandado); identifique lo que está solicitando (pretensión), esto las razones que lo llevan a pedir la intervención de un tercero que le solución a su conflicto de intereses, aplicando el derecho objetivo, que le puede causar un perjuicio.
3.5. Falta de agotamiento de la vía administrativa
La siguiente excepción no requiere de ninguna explicación, su nombre expresa su contenido, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Como es obvio, tiene que ver con el incumplimiento del actor en transitar por todo el recorrido que tiene el procedimiento administrativo antes de recurrir al órgano jurisdiccional. Es evidente también que estamos ante un caso clarísimo de falta de interés para obrar. (Monroy Gálvez, 1994, p. 126)
3.6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado
Cuando el demandado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, lo que está haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando o que, en todo caso, no es el único que debería hacerlo sino en compañía de otro u otros; o que él (el demandado) no debería ser el emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, en todo caso, que no es el único que debería haber sido demandado. (Monroy Gálvez, 1994, p. 126)
La legitimidad para obrar alude a la “posición habilitante para ser parte del proceso” y puede ser ordinaria o extraordinaria. Y en cualquiera de esas categorías puede ser activa (en el caso del demandante) y pasiva (en el caso del demandado). (Sotero Garzón, 2016, p. 656)
La legitimación procesal viene a ser la aptitud que tiene la persona para obrar directamente en un proceso, ya sea como demandante o como demandado. Estas aptitudes que deben tener las partes se relacionan íntimamente con los presupuestos procesales, en especial con aquellos que se exigen para el ejercicio de la acción. (Ledesma Narváez, 1994, p. 459)
En suma, la legitimidad para obrar involucra a que la mismas partes que tengan un conflicto en el terreno de los hechos (relación jurídico material) comparezcan a un proceso (relación jurídica procesal), como demandantes y demandados, por tener el problema entre ellas entablado necesidad de tutela y relevancia jurídica.
3.7. Litispendencia
La excepción de litispendencia es exactamente la misma que teníamos regulada en el Código derogado con el nombre de pleito pendiente. Como su nombre lo indica, se trata de la alegación en el sentido que entre las mismas partes y con el mismo interés para obrar, se está discutiendo el mismo petitorio en otro proceso. Lo que pretende el demandado es que este nuevo proceso quede sin efecto, dado que el demandante está haciendo valer su interés para obrar en otro proceso iniciado con anticipación. (Monroy Gálvez, 1994, p. 126)
La excepción de litispendencia puede encuadrarse como “una de las principales manifestaciones procesales de la garantía de la tutela judicial efectiva” pues: i) evita que el demandado sea sometido simultáneamente a dos procesos para discutir exactamente lo mismo y ii) preserva, en tal sentido, la efectividad del primer proceso, válidamente instaurado. (Sotero Garzón, 2016, pp. 658-659)
La razón de esta excepción se sustenta en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad que sobre ella recaigan sentencias contradictorias. (Ledesma Narváez, 2008, p. 460)
En resumen, la litispendencia significa la existencia de un pleito pendiente, es decir, de un juicio previo, subsistente entre las mismas partes y con un petitorio que el demandante pretende llevar a un segundo juicio para ser discutido.
3.8. Cosa juzgada
La función jurisdiccional manifiesta su máxima importancia en el hecho que las decisiones que en su interior se concreten, pretenden ser definitivas y últimas, es decir, buscan acabar para siempre con el conflicto de intereses. Por un lado, esta definitividad se expresa en el hecho que no se puede discutir jamás ante un órgano jurisdiccional una decisión dada por este y, por otro, en que lo expresado en el fallo judicial antes obtenido debe cumplirse en los términos del propio mandato. (Monroy Gálvez, 1994, p. 126)
Para terminar, esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia. (Ídem)
En definitiva, la cosa juzgada conlleva a: 1. que la decisión a la que arribó el juez no pueda ser más discutida, 2. que lo resuelto sea cumplido por el obligado o se haga cumplir por el Estado y 3. que no exista más necesidad de tutela jurídica, es decir, se haya desvanecido el interés para obrar.
3.9. Desistimiento de la pretensión
Con ella el demandado manifiesta al juez que el demandante -antes del actual proceso-, inició otro en el cual decidió renunciar definitivamente a continuar haciendo uso del órgano jurisdiccional contra el mismo demandado y sobre la misma pretensión. Por esta razón, a3endiendo a una declaración expresa de renunciabilidad definitiva de su pretensión, el demandante -en opinión del excepcionante- no puede iniciar otra demanda contra él, precisamente porque ya no tiene interés para obrar, ya lo agotó en el anterior proceso en el cual se desistió de su pretensión. (Monroy Gálvez, 1994, pp. 126-127)
El desistimiento de la pretensión se califica como la abdicación, renuncia o dejación del derecho material producida en el ámbito del proceso. Su naturaleza es un acto jurídico dispositivo tendiente a extinguir derechos. En el proceso se inclina como un acto unilateral de abdicación al derecho en el proceso. El desistimiento de la pretensión, si es procedente, dará por terminado el litigio. (Ledesma Narváez, 2008, p. 464)
En lo sucesivo las mismas partes no podrán promover otro proceso por el mismo objeto y causa. En caso de intentar un nuevo litigio con las identidades descritas, el demandado podría oponer la excepción del desistimiento de la pretensión con la prueba documental de la existencia del proceso donde exista la resolución que admite dicho desistimiento, pero siempre y cuando hubiese operado dicho desistimiento en un proceso contencioso. (Ídem)
Por tanto, el desistimiento de la pretensión consiste en la renuncia del demandante de un derecho material por ya no tener necesidad de tutela jurídica (interés para obrar), dando con ello por concluido el conflicto trabado con el demandado.
3.10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción
Por falta de interés para obrar, el demandado puede deducir excepciones alegando que en un anterior proceso llegó con el demandante a un acuerdo en el cual, ante un órgano jurisdiccional, aceptaron la propuesta de acuerdo que este -el órgano jurisdiccional- les hizo, es decir, conciliaron; o que antes del proceso o durante el transcurso de uno anterior, llegó con el demandante a un acuerdo sobre sus diferencias patrimoniales, otorgándose ambos concesiones recíprocas, es decir, transigiendo. Como es evidente, si alguna de las dos situaciones antes descritas se producen no queda duda que no puede iniciarse otro proceso para discutirse las pretensiones que fueron conciliadas o transigidas. (Monroy Gálvez, 1994, p. 127)
En otras palabras, la aceptación de las partes de la formula de acuerdo propuesta por un juez (conciliación) o el otorgamiento de concesiones recíprocas patrimoniales entre ellas (transacción) pone fin al proceso.
3.11. Caducidad
En una demanda hay cuando menos una pretensión, es decir, una manifestación de voluntad por la que alguien exige algo a otra. Por cierto, para que tal pretensión pueda estar contenida en una demanda judicial, es necesario que tenga como fundamento un derecho reconocido en el sistema jurídico. La caducidad es una institución del derecho material referida a actos, instituciones o derechos, siendo en este último caso de uso más común e interesante para el proceso. Se caracteriza porque extingue el derecho material como consecuencia del transcurso del tiempo. (Monroy Gálvez, 1994, p. 127)
Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada. Esta situación es tan categórica para el proceso que el nuevo Código le concede al juez el derecho de declarar la caducidad y la consecuente improcedencia de la demanda, si aparece del sólo examen de ésta al momento de su calificación inicial. Así mismo, el demandado que considere que el efecto letal del tiempo ha destruido el derecho que sustenta la pretensión dirigida en su contra, puede pedir la declaración de caducidad en sede de excepción. (Ídem)
En suma, la caducidad consiste en la extinción del derecho que sirve de base a una pretensión por el paso del tiempo.
3.12. Prescripción extintiva
A diferencia de la caducidad aplicable a los derechos materiales y por consecuencia lógica a la pretensión que se sustente en ellos, la prescripción extintiva destruye la pretensión, es decir la posibilidad de exigir judicialmente algo sustentado en un determinado derecho, sin afectar a éste. Por razones que tienen que ver en una tradición jurídica mal entendida de la que aún no nos sacudimos, la prescripción extintiva y sus plazos están regulados en la norma material a pesar que por su naturaleza jurídica y eficacia se trata sin duda de una institución propia del derecho procesal. (Monroy Gálvez, 1994, p. 127)
Al igual que la caducidad, en el caso de la prescripción extintiva lo que en el fondo el demandante alega es la ausencia de interés para obrar, es decir, de necesidad de tutela jurídica en el demandante, dado que el derecho le concedió un plazo para que exija la satisfacción de su pretensión, se presume que vencido este, ha desaparecido el interés en satisfacer judicialmente su pretensión, por lo que el demandado está en aptitud de pedirle al juez tal declaración. (Ídem)
Dicho de otro modo, la prescripción consiste en la extinción de la pretensión, es decir la posibilidad de exigir el cumplimiento de una prestación de dar, de hacer o de no hacer sustentada en un derecho, por el paso del tiempo.
3.13. Convenio arbitral
Esta excepción permite reparar el quiebre de un pacto preexistente entre las
partes de una controversia, a través del cual precisamente se obligaron a resolver
dicha controversia a través de un arbitraje. Nótese que su regulación como excepción tiene consecuencias jurídicas importantes: i) si el juez advierte -al calificar la demanda- la existencia de un convenio arbitral que regiría o comprendería la controversia planteada en la demanda, no puede rechazarla salvo que sea el demandado, quien en vía de excepción, haga valer el convenio; ii) en correspondencia, el demandado tiene la opción de excepcionar o no: si no lo hiciese, se considera que renunció tácitamente al arbitraje que
se prometió en el convenio arbitral (art. 18 del D. Leg. 1071). (Sotero Garzón, 2016, p. 660)
Es decir, el pacto privado por medio del cual cual las partes deciden someter a la jurisdicción arbitral los eventuales conflictos que puedan surgir entre ellas (convenio arbitral), excluye la jurisdicción del juez natural siempre y cuando el demandado lo advierta y plante la excepción de convenio arbitral, caso contrario se presumirá iuris tantum la renuncia al fuero arbitral.
3.14. Falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 44 del Código Civil
Es decir, si el demandante o su representante están incursos en alguno de los supuestos del artículo 44 del CC, es decir que encuadran dentro del concepto de personas con capacidad de ejercicio restringida, y no cuentan con representante legal o apoyo, el demandado podrá interponer excepción por la falta de representación legal (por ausencia de voluntad) en el caso de los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y por falta de apoyo (quien contribuya a la manifestación de voluntad de la persona con discapacidad) en el caso del inciso 9.
Tienen capacidad de ejercicio restringida: Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad; los pródigos; los que incurren en mala gestión; los ebrios habituales; los toxicómanos; los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil y las personas que se encuentren en estado de coma siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.
4. Plazo y forma de proponer excepciones
Artículo 447.- Plazo y forma de proponer excepciones
Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal.
Con relación a los plazos hay que tener en cuenta que en los procesos de conocimiento los plazos se fijan en 10 días, conforme los incisos 3 y 4 del artículo 478 del CPC; en los procesos abreviados se fijan en 5 días, según los incisos 3 y 4 del artículo 491 del CPC; en el caso de los procesos sumarísimos, estas se interponen al contestar la demanda (ver el artículo 552 del CPC).
No es procedente interponerlas en procesos no contenciosos (ver el artículo 761 inciso 2 del CPC). Agotados los plazos y formas, precluye la posibilidad del demandado, para oponerse a la acción promovida contra él. (Ledesma Narváez, 2008, p. 500)
A pesar de que la excepción es la defensa dirigida a paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia, fundada en una omisión procesal o en una norma substancial, ese fin no justifica la suspensión de la tramitación del principal por la mera interposición de la excepción; todo lo contrario, requiere de un espacio en el que se aprecien los medios probatorios ofrecidos a la excepción y la absolución de esta por la contraria, además el juez puede escuchar los informes de los abogados, para lo cual, se ha diseñado la tramitación de estas excepciones, en cuaderno separado, a fin de no suspender la tramitación del expediente principal. (Ibídem, p. 501)
5. Medios probatorios de las excepciones
Artículo 448.- Medios probatorios de las excepciones
Sólo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelven.
Documento es un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para su elaboración, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. Los documentos contienen un mensaje. Ese mensaje, señala Falcón, puede ser útil a efectos jurídicos cuando contenga un dato que haga al proceso. El mensaje es diverso, pues puede responder a un acto voluntario (como una carta, un contrato, una confesión, etc.) como involuntario (restos, impresiones digitales, rastros de ADN, papeles sueltos, daños naturales de los que derive responsabilidad objetiva, etc.). (Ledesma Narváez, 2008, pp. 502-503)
Para Chiovenda, documento es toda representación material destinada a reproducir una cierta manifestación del pensamiento; mientras que para Liebman documento es una cosa que representa o configura un hecho, para dar a quien lo observa un cierto conocimiento de él. Encajan dentro de este concepto las fotografías, las grabaciones magnetofónicas, las películas cinematográficas y videograbaciones, las contraseñas, radiografías, dibujos, planos, cuadros, esculturas, murales, discos, etc. (Ibídem, p. 503)
Devis Echandía considera al documento como objeto de percepción. Señala “el juez necesita percibir el documento, para asumirlo como medio de prueba. Esas percepciones sensoriales pueden ser diversas: visuales, para verificar la clase de materia que lo forma, como papel o tela o plástico o cuero, etc., la clase de escritura o de dibujo empleado y el material que se utilizó para escribir o dibujar (tinta, pintura, lápiz, máquina de escribir o de imprimir etc.); olfativas, para conocer si contiene o no perfumes u olores nauseabundos, si está impregnado o no de cierto olor propio del lugar, del recipiente, caja o cartera en donde se presume que estuvo guardado y el olor propio de la clase de papel empleado; auditivas, cuando interesa precisar el ruido que puede percibir al ser rasgado el documento o estrujado en una mano o dejado caer al piso”. (Ídem)
6. Contenido del auto que resuelve la excepción
Artículo 449.- Contenido del auto que resuelve la excepción
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451.
Si el juez declara fundada las excepciones corresponderá aplicar:
Artículo 450.- Decisión y recurso en las excepciones
Las excepciones se resuelven en un sólo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida apelación, el superior revoca aquella, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 451.- Efectos de las excepciones
Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:
1.- Suspender el proceso hasta que el demandante comprendido en los supuestos de los artículos 43 y 44 del Código Civil comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fija el auto resolutorio, si se trata de la excepción falta de capacidad del demandante o de su representante.
2.- Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio.
3.- Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
4.- Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que éste fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.
Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
5.- Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral.
6.- Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de incompetencia. En el caso de la excepción de incompetencia territorial relativa, el Juez competente continúa con el trámite del proceso en el estado en que este se encuentre y si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50. En los demás casos el Juez debe proceder a emplazar nuevamente con la demanda.
7. Procesos idénticos
Artículo 452.- Procesos idénticos
Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.
La identidad de procesos es un elemento determinante para dilucidar la existencia de la cosa juzgada o la litispendencia. El artículo recoge los elementos que deben concurrir para la existencia de procesos idénticos: identidad de partes, petitorio e interés para obrar. Estos elementos deben apreciarse en procesos que tengan naturaleza jurisdiccional, pues no opera la identidad en procedimientos administrativos, pero sí en el arbitraje y los actos de jurisdicción voluntaria que se llevan a cabo en presencia de un juez. Cuando concurran a satisfacción los elementos que cita la norma en comentario, estaremos ante procesos idénticos, generando como consecuencia de ello la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. (Ledesma Narváez, 2008, p. 518)
7.1. Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción
Artículo 453.- Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción
Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro:
1.- Que se encuentra en curso;
2.- Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme;
3.- En que el demandante se desistió de la pretensión; o,
4.- En que las partes conciliaron o transigieron.
8. Improcedencia de la excepción como nulidad
Artículo 454.- Improcedencia de la excepción como nulidad
Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones.
Cada etapa del proceso tiene un tiempo para ser cumplida y se realiza en forma sucesiva, de tal manera que al vencer el plazo fijado para cada etapa ella queda cerrada y no puede volverse a abrir. Bajo ese contexto decimos que una de las etapas en el proceso para albergar el cuestionamiento de parte, a la validez de la relación procesal es la postulatoria. La excepción se constituye en el medio de defensa que debe emplear el demandado para paralizar el ejercicio de la acción o destruir su eficacia, fundada en una omisión procesal o en una norma sustancial. (Ledesma Narváez, 2008, p. 526)
La denuncia de esos hechos como excepción está sujeta a preclusión, de tal manera que luego no puede ser alegado como causal de nulidad. Mediante la preclusión se cierra el paso a la inseguridad jurídica en el desarrollo del proceso. Esto se explica porque las formas no tienen por sí mismas una finalidad, sino que sirven de manera inmediata para garantizar el debido proceso, excluyendo toda posibilidad de volver a debatir o cuestionar lo actuado. Ello no implica que las nulidades no denunciadas en su momento por el demandado puedan ser apreciadas por el juez de oficio, en el despacho saneador, conforme lo permite inciso 3 del artículo 465 del CPC. (Ídem)
9. Conclusiones
La excepción es aquel mecanismo de defensa con el que cuenta el demandado frente al demandante, por medio del cual se denuncia la falta de un presupuesto procesal (requisitos de admisibilidad y requisitos de procedencia) o una condición de la acción (interés para obrar o procesal y legitimidad para obrar).
Las excepciones que pueda interponer el demandado en caso de ser dilatorias admitirán la subsanación del defecto por el demandante pero de ser perentorias darán por concluido el proceso. Si son perentorias simples dan por concluido el proceso pero el demandante podrá volver a interponer la misma pretensión en un proceso distinto, en cambio de ser perentorias complejas imposibilitará indefinidamente al demandante de interponer la susodicha pretensión.
Las excepciones proponibles están reguladas en el 446; el plazo y la forma de interponerlas en el 447; los medios probatorios de las excepciones en el 448; contenido del auto que resuelve la excepción en el 449; decisión y recurso en las excepciones en el 450; efectos de las excepciones en el 451; procesos idénticos en el 452, amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción en el 453 y la improcedencia de la excepción como nulidad en el 454.
10. Bibliografía
SOTERO GARZÓN, Martín (2016). “Comentario al artículo 446 del Código Procesal Civil”. En: Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Análisis y comentarios artículo por artículo, Tomo III, pp. 649-662.
LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2008). Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.
MONROY GÁLVEZ, Juan (1994). “Las excepciones en el Código Procesal Civil peruano”. En: Themis, n. 27-28, pp. 119-129.