Evolución del artículo 57 del Código Penal (suspensión de ejecución de la pena)

En la sentencia recaída en la Casación 1550-2018, Apurímac encontramos, a propósito de un caso, un recuento de la evolución legislativa del artículo 57 del Código Penal.


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14. El Código Penal, en su Título III De las penas, Capítulo IV, artículo 57, prescribe los requisitos para que el juez suspenda la ejecución de la pena.

15. En primer lugar, en atención al principio de temporalidad de la aplicación de la ley, resulta necesario determinar cuál es la ley aplicable a la fecha de los hechos imputados:

15.1. La redacción inicial de dicho dispositivo contemplaba la exigencia de dos requisitos, en el numeral 1, que el quantum de la condena no sea mayor a cuatro años de pena privativa de libertad y en el numeral 2, que la naturaleza, modalidad del hecho y personalidad del agente hiciera prever que no se cometerá nuevo delito; es decir, un pronóstico favorable de comportamiento futuro. Además de señalar, como último párrafo, que el plazo de suspensión es de uno a tres años.

15.2. Luego, mediante la modificatoria introducida por el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 982, publicado el 22 de julio de 2007, se agregó en un párrafo adicional que la suspensión de la pena no procederá si el agente es reincidente o habitual. Y, con la modificatoria del artículo 1 de la Ley N.º 29407, publicada el 18 de septiembre de 2009, se varió la redacción de tal forma que la no condición de reincidente o habitual del agente, figure como requisito en el numeral 3.

15.3. Posterior a ello, la modificatoria del artículo 1 de la Ley N.º 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, amplió la dimensión del requisito del numeral 2, para que se requiera la debida motivación respecto al pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial.

15.4. La modificatoria del Artículo Único de la Ley N.° 30304, publicada el 28 de febrero de 2015, introdujo un párrafo adicional, en el que restringía la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena, a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos prescritos en los artículos 384 y 387, que están referidos a colusión y peculado.

15.5. Mediante modificatoria del artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1351, publicado el 7 de enero de 2017, se amplió el catálogo de delitos –segundo párrafo de los artículos 389, 395, 396, 399, y 401 del Código Penal– por cuya condena a un funcionario o servidor público, prohíbe la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena. Finalmente, el referido último párrafo fue modificado por el Artículo Único de la Ley N.° 30710, publicada el 29 de diciembre de 2017, que nuevamente amplió los supuestos en que no procede la suspensión de la ejecución de la pena, estableciendo así, en los casos de personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c, d y e del numeral 3 del artículo 122 del Código Penal.

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