El congresista José Luna Gálvez (Podemos Perú) presentó un proyecto de ley que busca incorporar de forma expresa la evidencia digital en el Código Procesal Penal. La iniciativa pretende llenar un vacío normativo en torno al tratamiento de este tipo de prueba, cada vez más común en investigaciones penales, y garantizar su validez siempre que se respete la cadena de custodia y principios clave como la autenticidad e integridad.
El proyecto plantea una modificación a los artículos 157, 172, 185 y 187 del Código Procesal Penal, incluyendo a la evidencia digital como medio probatorio válido. Se establece, por ejemplo, que no podrá realizarse pericia, traducción ni transcripción si no se cuenta con la fuente original de la prueba digital, y que todo documento electrónico deberá ser visualizado y transcrito bajo estrictas reglas de control.
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Además, se propone la incorporación de tres nuevos artículos al Código: el 158-A, que define la evidencia digital como prueba documental en soporte electrónico; el 158-B, que introduce la cadena de custodia digital y obliga a documentar cada acción realizada sobre la evidencia; y el 178-A, que regula el peritaje informático forense, el cual solo podrá ser realizado por especialistas utilizando software y métodos reconocidos por la comunidad científica.
El legislador enfatiza que la recolección de evidencia digital debe realizarse desde su fuente original y mediante herramientas forenses, a fin de evitar cuestionamientos sobre su fiabilidad en juicio. Asimismo, se busca impedir manipulaciones o alteraciones, exigiendo un registro detallado de todo el proceso de almacenamiento y análisis.
La propuesta legislativa apunta a reforzar la solidez de las investigaciones penales en una era marcada por el uso masivo de tecnologías. De ser aprobada, dotaría al sistema judicial de herramientas claras para valorar correctamente pruebas digitales, siempre que se respete el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes involucradas.
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FÓRMULA LEGAL
LEY DE LA EVIDENCIA DIGITAL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Artículo 1.- Objeto de la ley
El presente proyecto de ley incorpora la evidencia digital al Código Procesal Penal, regulando su tratamiento, identificación, adquisición, preservación, análisis y presentación. Se busca garantizar que la evidencia digital sea válida y eficaz, siempre que se asegure su autenticidad, integridad, idoneidad y trazabilidad y se respete la cadena de custodia.
De esta manera se busca garantizar que la evidencia digital sea recogida siempre de su fuente original, por medio de un software forense y personal idóneo.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 157, 172, 185 y 187 del Código Procesal Penal.
Modifiquense los artículos 157, 172, 185 Y 187 del Código Procesal Penal, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 157 Medios de prueba. –
1. Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. En caso de evidencia digital, rige lo señalado en los articulos 158-A, 158-B, 172, 178-A, 185 Y 187, excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible.
(…)
Artículo 172 Procedencia. –
1. La pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. En caso de evidencia digital, solo se podrá realizar la pericia cuando exista fuente original.
(…)
Artículo 185 Clases de documentos. –
Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios digitales que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares.
Artículo 187 Traducción, Transcripción y Visualización de documentos. –
1. Todo documento redactado en idioma distinto del castellano, será traducido por un traductor oficial.
2. Cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el caso, su transcripción en un acta, con intervención de las partes.
3. Cuando el documento consista en una cinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria ordenará su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes.
4. Cuando la transcripción de la cinta magnetofónica o cinta de vídeo, por su extensión demande un tiempo considerable, el acta podrá levantarse en el plazo de tres días de realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por el plazo de dos días para las observaciones que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado observaciones, el acta será aprobada inmediatamente; de igual manera, el Juez o el Fiscal resolverán las observaciones formuladas al acta, disponiendo lo conveniente.
5. En caso de evidencia digital, si no existe su fuente original, no podrá realizarse su traducción, transcripción ni visualización.
Artículo 3.- Incorporación de los artículos 158-A, 158-B, 178-A al Código Procesal Penal.
Incorporase los artículos 158-A, 158-B, 178-A al Código Procesal Penal, en los términos siguientes:
Artículo 158-A. Evidencia digital
1. La evidencia digital es un tipo de prueba documental que se encuentra en soporte electrónico. Debe cumplir con los principios de legalidad, autenticidad, integridad y pertinencia para que pueda ser admitida en juicio.
2. Se requiere que sea recolectada legalmente, se garantice su integridad mediante herramientas forenses, se preserve la cadena de custodia y se pueda autenticar su origen.
Artículo 158-B. Cadena de custodia digital
Es el conjunto de acciones técnicas documentadas que aseguran que una evidencia digital no ha sido alterada, contaminada, reemplazada ni manipulada, garantizando su integridad, autenticidad y trazabilidad, desde el momento en que se recolecta hasta que se presenta ante una autoridad judicial.
Se debe registrar todos los actos realizados sobre la evidencia, el software empleado, los medios de almacenamiento utilizados, los códigos hash o equivalentes y el nombre de los responsables.
Artículo 178-A. Peritaje informático forense
El peritaje informático forense deberá realizarse por un perito informático forense, quien utilizará métodos reconocidos por la comunidad científica, así como programas y técnicas forenses para la adquisición y análisis de datos digitales, preservando la integridad de la fuente original.
Las partes podrán nombrar peritos de parte conforme a lo establecido en el artículo 177.
[Continúa …]
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