El 5 de octubre de 2023, a través del Decreto Legislativo 1574, se modificó el artículo 205 del Código Procesal Penal de 2004, con la finalidad de incrementar la duración máxima de la limitación al libre tránsito de las personas extranjeras sometidas a la realización del procedimiento de control de identidad policial. Por ello, a diferencia de lo que ocurre con un nacional, la intervención del extranjero puede actualmente durar hasta doce horas si es que aquél no exhibe la documentación (carné de extranjería) que permita comprobar su identidad.
Al respecto, es necesario indicar que, en nuestro país, así se trate de una persona nacional o extranjera, al requerimiento de documentación que realizan la Policía Nacional del Perú para la identificación de un individuo se le denomina control de identidad policial. La diferencia radica en que si el mencionado control policial de identidad se realiza a una persona de nacionalidad peruana solo puede durar un máximo de cuatro horas, pero si se trata de un extranjero el límite se extiende a doce horas.
En cualquier caso, es notorio que el control de identidad que realiza la Policía es un acto que incide negativamente en la libertad de tránsito de un persona nacional o extranjera, pues así sea por un corto periodo implica una clara restricción al ejercicio de dicha libertad. Por ello, a fin de mitigar el riesgo de un uso abusivo de dicha figura legal, el Tribunal Constitucional condicionó su legitima realización con la necesidad de prevenir un delito u obtener información útil para su averiguación.
Además, lo indicado se encuentra en conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Procesal Penal de 2004, de manera que desde cualquier punto de vista puede apreciarse que “la ley no autoriza a la autoridad policial a pedir documentación sin ninguna justificación (…)” [STC 02054-2017-PHC/TC, FJ 43]. Por tanto, el control de identidad no puede ejercerse si faltan indicios razonables de que se está cometiendo un delito o, en todo caso, una justificada idea de que su realización ayudará a prevenir un hecho de semejante naturaleza.
Entonces, aunque el denominado control de identidad policial pueda considerarse como una facultad de la autoridad, su legitimidad está condicionada a los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de 2004 y del artículo 166 de la Constitución Política, en función de los cuales “dicha facultad no se ejerce de modo abiertamente discrecional, sino sujeta a determinadas pautas objetivas de obligatoria observancia.” [STC 00413-2022-PHC/TC, FJ 13].
Así las cosas, es necesario precisar que cualquier referencia a la ambigua idea de una “actitud sospechosa” como supuesto habilitante para el control de identidad es a todas luces inaceptable. Ello, en vista de que el control de identidad policial únicamente “tiene por propósito prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para la averiguación de un ilícito, lo que supone que no puede ponerse en práctica solo porque se le ocurre a la autoridad policial, asumiéndolo de manera deliberada o sin justificación alguna.” [STC 00413-2022-PHC/TC, FJ 15].
Es tan importante garantizar el derecho a la libertad de tránsito que si una persona no cuenta con su documento de identidad “es obligación (no simplemente facultad de la autoridad policial) proporcionarle las facilidades del caso para que pueda encontrarlo o exhibirlo. Lo que descarta que, ante su no exhibición, la única alternativa posible sea la de llevarlo de inmediato al local policial.”. [STC 00413-2022-PHC/TC, FJ 16].
Asimismo, y solo en clave de excepción, conforme a la posible gravedad del hecho investigado o de las circunstancias en el que la labor policial es practicada, podría justificarse que se conduzca al individuo intervenido al local policial para su identificación; empero, lo indicado es una “excepción (no la regla) y tal proceder debe necesariamente justificarse en razones totalmente objetivas, no en la mera discrecionalidad de la autoridad.”. [STC 00413-2022-PHC/TC, FJ 17].
Otro aspecto importante es que el tiempo para la realización del control de identidad responde a un límite que está legalmente establecido, lo que debe ser contabilizado “desde el momento de la intervención, salvo que evidentemente pueda determinarse la existencia de una requisitoria o mandato judicial contra el intervenido.”. [STC 00413-2022-PHC/TC, FJ 18].
La posición asumida por el Tribunal Constitucional se encuentra en sintonía con lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, toda vez que, respecto del control de identidad, se determinó que “(…) para solicitar la identificación se requiere que esta medida se considere necesaria “para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible”, la conducción a una comisaría implica que se le haya brindado a la persona “las facilidades necesarias para encontrar y exhibir el documento de identidad”; y depende de “la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada” [Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020]”.
Por todo ello, debe observarse que no puede restringirse la libertad de tránsito por motivos antojadizos que carezcan de justificación a nivel legal, constitucional o, incluso, convencional. Por lo tanto, si la actuación de los integrantes de la Policía Nacional del Perú es realizada al margen de las comentadas condiciones, así lo realizado hubiera conducido a que se descubra un delito, no estará jurídicamente justificado, ya que ello “no convierte una actuación ilegal en legal” [STC 02054-2017-PHC/TC, FJ 73].
Ahora bien, la nueva regulación del control de identidad policial no ha variado ninguna de las condiciones que habilitan su legítima aplicación, de manera que la Policía Nacional del Perú podrá -sin necesidad alguna de la existencia de una orden judicial- solicitar la identificación de alguna persona y realizar dicha comprobación así sea en la vía pública o en el lugar donde se hizo el requerimiento, siempre que sea necesario para prevenir un ilícito penal u obtener información útil respecto de su averiguación.
En tal sentido, si la persona intervenida no puede o no quiere exhibir los documentos que permitan comprobar su identidad, en función de la gravedad del hecho que se investiga o del ámbito de la operación policial, podrá ser conducida a la dependencia policial más cercana para así realizar su adecuada identificación, pudiendo los integrantes de la Policía Nacional del Perú, incluso, tomar las impresiones dactilares del intervenido y constatar si dicho individuo registra alguna requisitoria.
Un aspecto debatible es lo ambiguo de la referencia a “la gravedad del hecho” o “el ámbito de la operación policial practicada”, toda vez que, como también lo indica el Tribunal Constitucional, en vista de que en atención de ello se podría habilitar la limitación de la libertad de tránsito de una persona, es totalmente razonable exigir que tales condiciones legales sean redactadas de la forma más clara y precisa posible.
El procedimiento de retención no puede exceder de cuatro horas en el caso de ciudadanos nacionales ni de doce horas si es que se trata de un individuo extranjero. Es importante indicar, de acuerdo con la redacción del artículo 4 -que ha sido modificado mediante el Decreto Legislativo 1574– lo siguiente:
- Si después de efectuada la comprobación de la identidad de las personas, se verifica que tienen antecedentes policiales, penales o judiciales en su país de origen o de cualquier otro país, se pondrá en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Migraciones, para que proceda conforme Ley.
- Si después de efectuada la comprobación de la identidad de las personas, se verifica que tienen requisitorias vigentes u órdenes de captura internacional, se procederá a su detención conforme a ley.
- Si el extranjero intervenido está presuntamente vinculado a la comisión de un hecho delictuoso y antes de que concluya el plazo de doce horas, sin que se haya obtenido la información de autoridades nacionales, consulares del país de origen según sea el caso, y de los órganos de cooperación policial internacional para comprobar su identidad, la Policía pondrá en conocimiento del Ministerio Público tal situación, el que podrá solicitar ante el juez de la investigación preparatoria las medidas coercitivas correspondientes. En caso contrario, corresponde que al intervenido se le permita retirarse.
En clave de compensación la persona intervenida puede exigir al efectivo policial que está realizando el mencionado control que le proporcione su identidad y la dependencia a la cual está asignado. Y, en adición a ello, es necesario tomar en cuenta que el límite temporal establecido para la realización del control de identidad no debe ser siempre empleado, pues lo que tiene que orientar la labor de los integrantes de la Policía Nacional del Perú es el plazo estrictamente necesario en función de las circunstancias del caso en específico [STC 6423-2007-PHC/TC, FJ 73].
Finalmente, es importante tomar en consideración que la existencia de un límite temporal diferenciado para nacionales y extranjeros sometidos al control de identidad policial podría dar la idea de una colisión con el principio de igualdad ante le ley, si acaso provocara un tratamiento discriminador hacia los ciudadanos extranjeros en comparación a los ciudadanos nacionales; razón por la cual, es aún más necesario que el tiempo empleado sea el estrictamente necesario y que se respeten las condiciones que habilitan el legítimo empleo de dicha facultad de los miembros de la Policía Nacional del Perú.