La ética y la transparencia en el acceso a la función notarial. Breve análisis al proyecto de reglamento de la Ley del Notariado (DL 1049)

La ética y la transparencia en el acceso a la función notarial. Breve análisis al Proyecto de reglamento de la Ley del Notariado (DL 1049)

Ethics and transparency in access to the notarial function. Brief analysis of the Draft Regulation of the Law of Notaries (1049)

Alexandra Catherine Tirado Ibáñez

Resumen: A través de un análisis normativo y doctrinario el presente trabajo tiene como objetivo demostrar que los postulados que propone el Proyecto de Reglamento de la Ley del Notariado: eliminar el puntaje negativo como penalización a las preguntas mal contestadas, la inexacta precisión sobre la publicación de los resultados obtenidos por los postulantes, la eliminación del puntaje al calificativo en el currículum vitae a quienes hayan ejercido la profesión de Juez o Fiscal y los alcances respecto a la recusación del jurado calificador no representan un avance que contribuya a garantizar la transparencia y, eticidad en el proceso del concurso para acceso a la función notarial.

Palabras clave: Ética, transparencia, función notarial.

Abstract: Through a normative and doctrinal analysis the present work has as objective to demonstrate that the postulates proposed by the Draft Regulation of the Law of Notaries: eliminate the negative score as a penalty to the questions poorly answered, the inaccurate precision on the publication of the Results obtained by the applicants and the elimination of the sum score to the qualification in the curriculum vitae to those who have exercised the profession of Judge or Prosecutor do not represent an advance that contributes to guarantee transparency and ethicity in the process of the contest for access to the function notarial.

Keywords: Ethics, transparency, notarial function.

Sumario: Introducción • Acerca del puntaje negativo como penalización a las preguntas mal contestadas • Precisiones sobre la publicación de los resultados obtenidos por los postulantes • La eliminación de puntaje calificativo en el currículum vitae de quienes ejercieron la profesión de Juez o Fiscal • Respecto a la recusación del jurado calificador •Conclusiones • Recomendaciones • Referencias bibliográficas.


Introducción

Acerca del puntaje negativo como penalización a las preguntas mal contestadas

En el último párrafo del artículo 20 del Reglamento del Concurso Público de Méritos para el ingreso a la Función Notarial (Decreto Supremo 015-2008-JUS) se establece que “en la calificación del examen escrito, las respuestas erróneas generarán la aplicación de un puntaje negativo” sin embargo, al no precisarse cuál sería la cantidad de puntos a restarse le correspondía al Consejo del Notariado establecer dicho parámetro, por lo que mediante la Resolución 019-2016-JUS/CN se estableció que el puntaje restado por pregunta mal contestada sería el de 0.25 puntos.

No obstante, se realiza una modificación mediante la Resolución del Consejo del Notariado 63-2018-JUS/CN, por el cual, se considera que se debe aplicar una cifra menor de puntaje restado por pregunta mal contestada debido a que son sesenta las preguntas en su totalidad y la cifra anterior contemplaría una resta, en términos probabilísticos, que debería ser aplicada si el examen tuviera 120 preguntas y, adicional a ello, se usa como argumento que la tendencia actual internacional viene siendo la de no penalizar las respuestas erróneas, por lo tanto la cifra negativa debería ser la de 0.10 puntos. Todo esto, en base a un informe emitido por INNOVA PUCP, entidad encargada de la realización del examen.

Ahora, el proyecto que se propone como Reglamento a la Ley del Notariado y que dentro del Capítulo II del Título I desarrolla lo relacionado al Ingreso a la función notarial no hace mención en ninguno de los artículos respecto a la disminución de puntaje por respuesta mal contestada en el examen escrito realizado en el concurso, por lo tanto, ya no existiría esta penalización.

Es de importancia precisar que, para este concurso, los exámenes se realizan en base a la elección de una alternativa correcta dentro de cuatro que se proponen estructurado a raíz de diversas teorías psicométricas utilizadas para su aplicación en este tipo de test.

No obstante, es innegable que todo método es defectible a pesar de sus aspectos favorables y es necesario asumir que existirá un margen de error en su aplicación. He allí, la importancia de la disminución de puntaje por pregunta mal contestada.

En general, adivinar constituye una fuente de error de medición que puede convertirse en sesgo estadístico. Por lo tanto, la decisión sobre el punto de corte entre aprobar y reprobar un examen de opción múltiple debería de tomar en cuenta que un porcentaje de los aciertos no refleja el dominio del tema o contenido evaluado por la pregunta, sino que se debe al azar. (Jurado y Leenen, 2016, p.56)

Esto es que en razón a que el principal riesgo de la aplicación de este tipo de exámenes es que el postulante realice una elección determinada por la adivinación y no por su capacidad cognitiva o analítica debe existir un margen de error que se tenga en cuenta al momento de su calificación.

Asumiendo que las preguntas en blanco ni suman ni restan, lo primero que hay que dejar claro es que lo más conveniente es que las preguntas falladas resten puntuación. La razón es muy sencilla: penalizar a quien responde al azar. El gran peligro de los exámenes test es que alguien que no tiene idea de la materia puede aprobar si tiene suerte, por lo que se debe intentar minimizar esta tendencia. (Morales, 2017)

Por esos motivos es que no se debe eliminar la aplicación de la disminución de puntaje por pregunta mal contestada, ya que si el postulante desconoce absolutamente la respuesta o duda de ella, lo más oportuno e incluso ético es no contestarla y mucho menos recurrir al azar. Eso efectiviza el proceso de calificación y selección de los postulantes.

Asimismo, debe considerarse que dentro de los requisitos de postulación al cargo de Notario previstos en el artículo 10 del D. Leg. 1049, Ley del Notariado, se proyecta a un profesional con un exigente perfil ético, es así que el literal d) del citado precepto prescribe que el postulante debe conducirse y orientar su conducta personal y profesional hacia los principios y deberes éticos de respeto, probidad, veracidad, transparencia, honestidad, responsabilidad y autenticidad, por lo que no abona a la eficacia de un concurso de acceso a la función notarial que se abandonen reglas por las que ya se había apostado anteriormente, como es el puntaje negativo en el examen escrito para efecto de seleccionar a postulantes que actúen con honestidad y veracidad en todo acto de su vida.

Ciertamente, el perfil que se exige y busca para el ingreso a la función notarial debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 10 del Decreto Legislativo 1049, literal d), el cual prescribe que aquel postulante al cargo de notario requiere “conducirse y orientar su conducta personal y profesional hacia los principios y deberes éticos de respeto, probidad, veracidad, transparencia, honestidad, responsabilidad, autenticidad, respeto a las personas y al ordenamiento jurídico” criterios que también deben ser considerados en lo factible a evaluar dentro del proceso. Este perfil moral del postulante que se busca: honesto y sincero se asegura su selección con el puntaje negativo en el examen escrito puesto que coadyuva a fortalecer las reglas de acceso a la función notarial para lograr que quien logre su ingreso sea un profesional con estas cualidades morales.

La tendencias internacionales de no penalizar no debe considerarse una causa objetiva de la eliminación de este parámetro, por tanto el reglamento debería volver a imponer la deducción negativa, en este margen ,al establecido prudencialmente por la Resolución del Consejo del Notariado 63-2018-JUS/CN de 0.10 puntos.

Recordemos que esta evaluación no es para ingreso a una casa de estudios, sino que debe representar los estándares calificativos que exigen el cargo para el que se está calificando.

Acerca de la publicación de los resultados obtenidos por los postulantes

Los actos públicos en el Perú deben de cumplir con altos estándares que garanticen su transparencia, ya que ello permite el desarrollo de una república democrática que buscan, en cada mérito, la participación ciudadana a través de la información de sus acciones.

Los medios de comunicación gracias al fenómeno de la globalización en este siglo nos permiten crear mecanismos que ayudan a publicitar los actos que realizan los organismos estatales. Con esto se logrará que cualquier persona, interesada o no, pueda acceder a los archivos que son de acceso público, sin la necesidad de requerirlo a la entidad pública.

Asimismo, se reconoce como derecho humano y fundamental el acceso a la información pública, tanto por el art. 13 de la Convención Americana [1] y el art. 2 inciso 5 Constitución política. Sin embargo, este derecho posee no solo una vertiente subjetiva (personal); sino una dimensión colectiva. Ambos, garantizan y sustentan a una sociedad democrática.[2]

La primera consiste en garantizar que no se impida a una persona, de forma arbitraria el acceso a la información que las entidades estatales guarden, tengan o elaboren. El derecho en análisis solo puede verse limitado por las excepciones mencionadas en la Constitución. Dentro de esta dimensión individual se encuentra también el carácter instrumental del derecho de acceso a la información, es decir, el derecho de acceso a información pública es necesario para poder satisfacer otros derechos fundamentales y, de esto se expondrá más adelante. (Novoa, Y., 2016)

Entonces, es importante entender cómo es que se comprende y se aplica este derecho y principio dentro del D. Legislativo 1049, Ley del Notariado. Es así que en el artículo 6 de la citada normativa se establece que el concurso de ingreso a la función notarial posee carácter público y el artículo 1 en donde se desarrolla la definición y principios prescribe que “ El concurso público de méritos (…). Se rige por los principios de honestidad, honorabilidad, transparencia, idoneidad, imparcialidad, objetividad y celeridad”.

Por tanto, se exigen los estándares que garanticen el cumplimiento y respeto por el derecho al acceso de información. Sin embargo, este derecho posee excepciones prescritas en el art. 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, en cuanto exista información que exija se mantenga en reserva o secretismo.

Ahora, bien, sobre la normativa en análisis se debe señalar que el concurso de acceso a la función notarial es de naturaleza pública y se rige por el principio de transparencia, por tanto la información que genere debe de ser de acceso público. Esto, teniendo en cuenta que no existen razones excepcionales por las que no se debería publicitar los datos y resultados que se obtengan dentro de cada una de las etapas del concurso (evaluación escrita, curricular y oral); por tanto es importante que se realice de forma exacta y precisa el puntaje que obtengan los postulantes.

Si bien el cierto el artículo 23.3 del Proyecto de Reglamento establece con respecto a los exámenes escritos que la publicación de los resultados se realiza a través del portal web, esto sucede bajo la declaración nominal de “aptos” a quiénes lograron pasar a la siguiente fase.

En relación a la evaluación curricular, el artículo 26.1 del Proyecto de Reglamento establece que “(…) Los postulantes que hayan obtenido nota aprobatoria, son declarados aptos para el examen oral” y su publicación se realiza también a través del portal web.

Asimismo el artículo 29.3 establece que se realizará la publicación final a través del portal web ya sea del Ministerio de Justicia o del Consejo de Notariado, según corresponda.

Sin embargo el Reglamento del Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, Decreto Supremo 015-2008-JUS, establecía parámetros similares sobre la publicación de los resultados, puesto que también se realiza con esos calificativos.

De lo expuesto, se puede colegir que las calificaciones expuestas en los casos de la calificación curricular, del examen escrito y oral no son numéricas; sino que son dadas bajo la determinación de “apto”, “no apto”, “descalificado” o “desaprobado”

Por tanto, la información que se obtiene acerca de los puntajes que han obtenido los postulantes no es del todo precisa; ya que si bien es cierto a aquellos que logran ocupar una vacante dentro del proceso el puntaje que obtuvieron sí es expuesto como parte de los resultado finales.

No obstante, es necesario que la publicación de los puntajes se realice de forma numérica con todos los aspirantes al puesto y de considerarlo necesario, también, la calificación nominal que se acostumbra. Esto permitirá una mayor precisión en la información que otorga la institución.

Por otro lado, el reciente pronunciamiento por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos “Sobre el concurso público de méritos para el acceso a la función notarial de Arequipa” en el apartado 3, menciona al finalizar el párrafo que “el Consejo de Notariado, a pesar de no estar obligado, entrega al postulante la información a sus notas a su simple requerimiento”. Empero es necesario fortalecer una transparencia activa respecto de toda la información que se genere en el concurso, pues su naturaleza es pública, para efectos de favorecer la dimensión colectiva del derecho fundamental de acceso a la información pública, de titularidad de toda la ciudadanía.

Sin embargo, si el Proyecto de Reglamento precisará que la publicación de los resultado se realizará de forma numérica en cada etapa eliminatoria de evaluación y de todos los postulantes aptos, desaprobados o no; no se tendría la necesidad de que dicha información sea requerida por el interesado u otros; ya que se presume que no solo los postulantes deseen acceder a ella puesto que al ser un concurso público la información puede ser de interés, también, para la ciudadanía. Así, se garantiza la vertiente colectiva del derecho de acceso a la información.

Por ello, es importante que dentro de los concursos de acceso a cargos públicos se obtenga dentro de su portal web la cantidad numérica del puntaje obtenido para que sea de conocimiento de los aspirantes en cada una de sus etapas, puesto que así, también, se garantiza la transparencia de la selección, que el postulante tenga conocimiento del nivel en que se encuentra y no tenga duda de por qué no superó una etapa evaluativa.

Finalmente, con la publicación precisa de estos datos se logrará enviar un mensaje a la colectividad de transparencia en el proceso de selección y la certeza de que en cualquier momento se podría acceder a esos datos sin la necesidad de realizar requerimientos personales. Estas precisiones deben de ser contempladas dentro del proyecto reglamentario.

La eliminación del puntaje calificativo en el currículum vitae de quienes ejercieron la profesión de juez o fiscal

El Anexo I del Proyecto Reglamento del Decreto Legislativo 1049 establece los puntajes a alcanzar debido a determinados lineamientos que se tienen en cuenta al momento de calificar el currículum vitae de los postulantes.

Es evidente la modificación que se ha implementado en el Anexo I “Cuadro para calificación del currículum vitae” del Proyecto de Reglamento no ha considerado que el postulante haya ejercido la función de Juez o Fiscal como un adicional a la sumatoria del puntaje para calificar.

Sin embargo, es una medida cuestionable, ya que jueces y fiscales, servidores públicos, han tenido la obligación por su cargo de observar, evaluar y analizar actuaciones notariales en determinados casos, lo que los ha dotado, a lo largo del tiempo, de una capacidad práctica, inclusive, mayor de la que se podría obtener en una capacitación, por lo que debe ser reconocido, en suma, dentro de su proceso de evaluación, más aún si la experiencia de varios concursos notariales revela que varios jueces y fiscales han accedido a la función notarial sin que hayan sido objeto de sanciones disciplinarias por su respectivo Colegio de Notarios o Consejo del Notariado.

Por otro lado, debe considerarse que en el artículo 7 de la Ley del Notariado establece que el concurso para la carrera de notario es de carácter abierto, es decir que cualquier abogado puede acceder a ser partícipe como postulante, puesto que el carácter especialísimo que imperaba y por el cual en los concursos participaban solo quienes eran notarios quedó proscrito desde el año de 2005 a través de la publicación de la ley 28580.

Entonces, el Proyecto de Reglamento debe aperturar más las posibilidades a profesionales que garantizan poseer experiencia otorgándoles el puntaje calificativo en su currículum, más aun si ello fomenta de manera razonable la participación de los abogados y apertura la competitividad del concurso.

Por ello, es importante seguir reconociendo el valioso antecedente que representa el haber tomado como factor de calificación y suma la labor de jueces y fiscales, teniendo en cuenta sus años de experiencia. Aspecto que sí ha sido considerado por el Reglamento del Concurso Público Nacional de Méritos para el ingreso a la Función Notarial, Decreto Supremo 015-2008-JUS (Anexo I), en sus modificatorias del año 2010 y también dentro del Decreto Supremo 021-2012-JUS (Apartado d, Anexo I) y que representa arraigo en la normativa cuyo sustento es trascendente y por lo que no se merece retirar ese presupuesto como parámetro calificador del currículum, pues es una ficha de experiencia a evaluar

Respecto a la recusación del jurado calificador 

El proyecto, en el artículo 16 establece que se puede solicitar la recusación de alguno de los miembros del jurado calificador por motivos que se encuentren debidamente fundamentados y que serán analizados por los demás miembros para decidir si será apartado de su participación, como jurado, dentro del proceso de selección.

Si alguno de los integrantes del jurado considera que existen elementos que podrían incidir en su imparcialidad en el proceso evaluativo en el concurso, lo correcto sería su abstención, sin embargo si se toma conocimiento de que poseía una relación familiar o íntima amical con alguno de los postulantes pero aun así no haya optado por apartarse del proceso de selección el reglamento debería incluir una sanción.

Todo ello en razón a que se deben tomar medidas que garanticen la transparencia del concurso, puesto que, como manifiesta Núñez (2017) “la forma como está diseñada hoy la conformación del jurado calificador, a través de designación, se presta para un manejo político de los concursos de méritos” y es importante garantizar la correcta actuación de quienes están a cargo de la evaluación.

Conclusiones 

  • El postulante que desconoce absolutamente la respuesta o duda de ella no debería de contestarla y mucho menos recurrir al azar; sin embargo el examen escrito debe contemplar esta posibilidad como margen de error producto de la elección de una alternativa por adivinación y no por capacidad cognitiva o analítica del postulante para así garantizar la conducta ética del aspirante.
  • La publicación de los resultados se realiza de forma numérica en el portal web, sino que se hace bajo denominaciones: “apto” “no apto” “calificado” “descalificado”, lo que no contribuye al cumplimiento del principio de transparencia y acceso a la información en su dimensión objetiva.
  • La eliminación del puntaje calificativo en el currículum vitae a aquellos que ejercieron la profesión de Juez y Fiscal no permite fomentar la participación de más abogados ya que no reconoce la capacidad práctica que se obtuvo al momento de ejercer dichos cargos que deben de ser valorados por tanto; afecta la apertura que caracteriza al concurso para así generar competitividad.
  • Si bien es cierto, existe la posibilidad de solicitar la recusación de un miembro del jurado calificador por razones que se conozcan y que puedan afectar la imparcialidad, también representaría un avance que garantice la transparencia y actuación ética el establecer la obligación del jurado, por el cual de tener conocimiento de que existirían elementos subjetivos al momento de evaluar se abstenga de su participación dentro del proceso evaluativo.

Recomendaciones

  • El Reglamento de la Ley de Notariado debería seguir contemplando la penalización por pregunta mal contestada como ya se hacía en el Art. 20; sin embargo con la deducción del puntaje establecida recientemente por Resolución del Consejo de Notariado (0.10 puntos).
  • Realizar las publicaciones en el portal web correspondiente de los puntajes obtenidos por todos los postulantes a la función notarial en cada una de las etapas de evaluación (examen escrito, curricular y oral) de forma precisa (numérica).
  • Seguir reconociendo la labor de los jueces y fiscales y no eliminar el sumativo en la calificación del currículum vitae.
  • Incorporar la obligación de abstenerse a participar como jurado calificador siempre que fuera consciente de que existan elementos subjetivos que interfieran en la imparcialidad en el proceso de calificación y, que de no hacerlo, se imponga una sanción.

Referencias bibliográficas

  • Jurado, A., y Leenen, I. (2016). Reflexiones sobre adivinar en preguntas de opción múltiple y cómo afecta el resultado del examen. Investigación en Educación, pp. 55-63. Disponible aquí.
  • Morales, M. (2017). Las matemáticas de la fórmula de puntuación de exámenes test. El País. Disponible aquí.
  • Núñez, P. (2017). Comentarios a la Ley del Notariado. Disponible aquí.
  • Novoa, Y. (2016). El derecho de acceso a la información pública: contenido e importancia. Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Lima: DERUP Editores.


[1] Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.

[2] Expediente 05624-2009-PHD/TC, del 1 de diciembre de 2010.

Comentarios: