Fundamento destacado: 3. Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, este Colegiado encuentra que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca.
En primer lugar porque como es de advertirse, la determinación de la competencia -sea por razón de materia, territorio, cuantía y otros- es un atributo de carácter legal, siendo que la interpretación y aplicación de ésta forma parte de la autonomía administrativa reconocida a este poder del Estado, otorgado para materializar la impartición de justicia a través de órganos jerárquicos a que se refiere el artículo 143.° de la Norma Fundamental; no siendo, en consecuencia, competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluarlas, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la judicatura que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
EXP N.° 01771-2008-PA/TC
LIMA
ENMA MARTÍNEZ SEGURA VDA.
DE SANTILLÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enma Martínez Segura Vda. de Santillán contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del segundo cuadernillo, su fecha 29 de noviembre de 2007, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 5 de abril de 2006, doña Emna Martínez Segura Vda. de Santillán interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Laboral de Lima, integrada por los magistrados Eliana Chumpitaz Rivera, Fernando Montes Minaya y Rosa Barreda Manzuelos; con el objeto que se declare la ineficacia o nulidad de: i) la Resolución N.° 01, de fecha 27 de enero de 2006 -declara improcedente por extemporáneo su Recurso de Queja-; ii) la Resolución N.o 02, de fecha 6 de marzo de 2006 -desestima su pedido de remisión de actuados a la Primera Sala Laboral-, y las resoluciones expedidas por los emplazados y recaídas en el Expediente N.° 650-2006-Q, sobre Queja de Derecho. Aduce vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a cosa juzgada, y solicita que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se emita nuevo pronunciamiento arreglado a ley.
Refiere que la sala laboral emplazada vulneró los derechos constitucionales invocados toda vez que asumió una competencia que no le correspondía al conocer del Cuaderno Incidental de Queja pese a que la llamada por leyes la Primera Sala Laboral de Lima, por ser dicho Colegiado quien ejerció jurisdicción al dictar la primera prevención, lo que sumado a omisión de pronunciarse sobre el fondo de su petitorio con el argumento que su recurso es improcedente por extemporáneo, evidencia la doble agresión de la que es objeto. Finalmente, añade que interpuso Queja ante la desestimación de la nulidad deducida contra la Resolución N.° 41, que en ejecución de sentencia -desconociendo los derechos declarados mediante pronunciamiento estimatorio en ambos grados- rechaza su pedido de incluir -en la liquidación de pensiones devengadas- la bonificación por concepto de productividad, hasta los topes máximos que debe abonarle el Seguro Social de Salud – EsSalud, entidad vencida en juicio.
[Continúa…]
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