Etapa intermedia y prisión preventiva: no es necesario comenzar o culminar el control de acusación para emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada [Casación 546-2022, Nacional]

Fundamento destacado: SÉPTIMO. Que es verdad que la causa se encontraba en sede intermedia y que tras la acusación se planteó el requerimiento de variación de la medida de comparecencia simple por prisión preventiva, uno de cuyos ámbitos es decidir sobre la viabilidad de la acusación, la concreción de las pretensiones, las diversas cuestiones que pueden presentarse (defensas formales), la admisión de las pruebas –es un mero enjuiciamiento instrumental– y las convenciones probatorias. El control material de la acusación solo exige examinar, provisional y externamente, desde un puntual juicio de suficiencia, la afirmación debida de un específico hecho delictivo y la existencia de sospecha suficiente (elementos investigativos suficientes, conforme al artículo 344, apartado 1, del CPP –no se analiza la corrección o fundabilidad sustancial del juicio de imputación (propia del juicio oral y la sentencia que lo defina), sino, dentro de sus propios términos, si se han expuesto los hechos respectivos y si se cumplen, siempre en clave de suficiencia, los elementos objetivos y subjetivos que componen el tipo delictivo acusado, para dar lugar al juicio oral–.

∞ Empero, distinto es el examen del presupuesto y los requisitos de una medida de coerción personal. Su análisis no puede confundirse ni esperar el control de la acusación. Si ambos extremos del requerimiento coercitivo fueron materia de pronunciamiento por el Juez de la Investigación Preparatoria (fumus comissi delicti –en sus elementos objetivo y subjetivo– y periculum libertatis –elemento teleológico–) y si la pretensión de variación fue planteada en tiempo hábil, en apelación, dentro de los extremos del citado recurso introducido por la Fiscalía y la defensa de los dos imputados, corresponde que se absuelva el grado mediante la emisión de un auto motivado –fundado en Derecho, sobre el fondo– y congruente.

∞ No es de recibo, entonces, dejar de analizar las pretensiones impugnatorias de las partes en función a que el control de acusación aún no se ha cumplido.


Sumilla. 1. Uno de los elementos esenciales de las medidas de coerción es su variabilidad, por estar sometidas a la regla “rebus sic stantibus”: tan solo han de permanecer, en tanto subsistan el presupuesto y los requisitos que las han justificado –en esta perspectiva, también se tiene la provisionalidad de las mismas, cuya permanencia está función a la pendencia del proceso principal; y, la temporalidad, pues determinadas medidas están sujetas a un plazo propio–. Por tanto, impuesta la medida de comparecencia simple esta puede revisarse, siempre teniendo en cuenta los nuevos medios de investigación, las exigencias legales y si el efecto del tiempo transcurrido, en función al concreto comportamiento procesal del imputado, permite concluir que el peligro de fuga se elevó o que el peligro de obstaculización se acreditó con una determinada intensidad, siempre desde un juicio de peligrosidad concreta, no especulativo o abstracto.

2. Es verdad que la causa se encontraba en sede intermedia y que tras la acusación se planteó el requerimiento de variación de la medida de comparecencia simple por prisión preventiva, uno de cuyos ámbitos es decidir sobre la viabilidad de la acusación, la concreción de las pretensiones, las diversas cuestiones que pueden presentarse (defensas formales), la admisión de las pruebas y las convenciones probatorias. El control material de la acusación solo exige examinar, provisional y externamente, desde un mero juicio de suficiencia, la afirmación debida de un hecho delictivo y la existencia de sospecha suficiente –no se analiza la corrección o fundabilidad del juicio de imputación (su real existencia), sino, dentro de sus propios términos, si se han expuesto los hechos respectivos y si se cumplen, siempre en clave de suficiencia, los elementos objetivos y subjetivos que componen el tipo delictivo acusado–.

3. Empero, distinto es el examen del presupuesto y los requisitos de una medida de coerción personal. Su análisis no puede confundirse ni esperar el control de la acusación. Si ambos extremos fueron materia de pronunciamiento por el Juez de la Investigación Preparatoria (fumus comissi delicti y periculum libertatis) y si la pretensión de variación fue planteada en tiempo hábil, en apelación, dentro de los extremos del citado recurso introducido por la Fiscalía y la defensa de los dos imputados, corresponde que se absuelva el grado mediante la emisión de un auto motivado –fundado en Derecho, sobre el fondo– y congruente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.º 546-2022, Nacional

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Variación de medida coercitiva. Prisión preventiva y comparecencia. Imputación y motivación

–SENTENCIA DE CASACIÓN –

Lima, tres de julio de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DEL EQUIPO ESPECIAL, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, contra el auto de vista de auto de vista de fojas mil ciento treinta y tres, de diecisiete de enero de dos mil veintidós, que revocando el auto de primera instancia de fojas seiscientos quince, de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, que declaró infundado parcialmente el requerimiento de variación de mandato de comparecencia simple por prisión preventiva y en su lugar dictó  mandato de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país; reformándolo, declaró infundado el requerimiento de variación de comparecencia simple por prisión preventiva contra ALBERTO JAVIER PASCO-FOND QUEVEDO y SERGIO RAFAEL BRAVO ORELLANA e infundado el mandato de impedimento de salida del país por el plazo de dieciocho meses y, en consecuencia, se mantiene el mandato de comparecencia simple; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en contra de dichos encausados y otros por delito de colusión en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, de conformidad con el requerimiento de prisión preventiva de fojas una, de siete de diciembre de dos mil veinte, el señor fiscal provincial por requerimiento escrito de once de agosto de dos mil veinte acusó a ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, los recurridos ALBERTO JAVIER PASCO-FOND QUEVEDO y SERGIO RAFAEL BRAVO ORELLANA y otros, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el proyecto Interoceánica. Los hechos referidos al caso concreto están relacionados a Interoceánica Sur IRSA SUR, Tramos dos y tres – Hecho Uno por el delito de colusión. La imputación concreta estriba en que los encausados Bravo Orellana y Pasco-Font Quevedo, en su condición de presidente y miembro, respectivamente, del Comité de PROINVERSIÓN de Proyectos en Infraestructura y Servicios Públicos, cometieron el delito colusión al haber defraudado al Estado porque se concertaron con los representantes de la empresa Odebrecht y asociadas, así también con otros funcionarios públicos, para favorecerla en el proceso de la concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánica Perú-Brasil IIRSA – SUR, tramos dos y tres, y ocasionaron un perjuicio patrimonial al Estado. En efecto, se materializó un acuerdo pactado entre los citados imputados y funcionarios de la empresa Odebrecht en orden al tiempo entre la convocatoria, en enero de dos mil cinco, y la buena pro a favor de dicha empresa en junio de dos mil cinco; esto es, con una aceleración inusitada, lo que fue parte de los compromisos indebidos asumidos. También, aceleradamente, se modificaron las cláusulas de las bases de la licitación a fin de dificultar o impedir la participación de otras empresas postoras; y, se elaboraron reglas que introdujeron condiciones adecuadas para la ejecución del proyecto en beneficio de la empresa Odebrecht.

SEGUNDO. Que, el tramite de proceso se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. El Ministerio Público por escrito de fojas una, de siete de diciembre de dos mil veinte, presentó requerimiento de variación de medida de comparecencia simple por el mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses  contra de Avraham Dan On, Sergio Rafael Bravo Orellana y Alberto Javier Pasco Font Quevedo.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria Nacional por auto de fojas seiscientos quince, de dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, si bien consideró que los indicios delictivos se han consolidado declaró infundado el requerimiento de variación de mandato de comparecencia simple por prisión preventiva y en su lugar dictó mandato de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país. Los argumentos son:

A. En el caso del encausado BRAVO ORELLANA únicamente existe peligro procesal por la gravedad del delito. Lo dicho por el Ministerio público en el sentido que podría contar con varios domicilios en otros lugares es especulativo. Tiene arraigo laboral suficiente, trabaja en la Universidad ESAN como director del Instituto de finanzas y Regulación. También cuenta con arraigo familiar, tiene cuatro hijos que, aunque pueden mantenerse solos, la obligación de proveer sostenimiento para sus estudios hasta los veintiocho años permanece, actualmente los apoya económicamente con sus estudios, y tiene una vida en común con su cónyuge.

B. En cuanto al estado de salud invocado por los dos acusados, es de tener en cuenta que el encausado Bravo Orellana presenta un cuadro de diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación.

El encausado Pasco Font Quevedo alegó padecer de un cuadro de hipertensión, en base al certificado médico que adjuntó, pero no cumplió con acreditar a cabalidad este cuadro clínico.

C. Los encausados Bravo Orellana y Pasco Font Quevedo tienen arraigo en el país, y no desplegaron comportamientos adicionales encaminados a salir del país, a pesar de tener pleno conocimiento del requerimiento fiscal de prisión preventiva en su contra, a diferencia de Dan On, quien habría asumido el comportamiento procesal sobreviniente de estar fuera del país y de no ponerse a derecho. Por ello se impondrá a los dos primeros encausados la medida de comparecencia con restricciones, con fijación de una caución, más la imposición de la medida de impedimento de salida del país, por el plazo de dieciocho meses.

D. En relación a la proporcionalidad en sentido estricto, corresponde restringir la libertad ambulatoria de los dos acusados en aras de cautelar un interés superior, a saber, la eficacia de la decisión final, mediante su aseguramiento con las medidas de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país.

3. Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación la defensa de los encausados Pasco Font Quevedo y Bravo Orellana, así como el Ministerio Público. Así:

A. El encausado Pasco Font Quevedo mediante escrito de fojas ochocientos ochenta y dos, de veinte de octubre de dos mil veintiuno, instó la  revocatoria del auto de primera instancia a fin de que se dicte comparecencia simple y se revise la caución. Alegó que no existen graves y fundados elementos de convicción respecto de la concertación; que los actos posteriores al pacto colusorio no son parte de la colusión; que Simoes Barata en su testimonial negó que las bases del contrato fueran modificadas para favorecer a Odebrecht; que se ha demostrado la ajenidad del comité en el proceso de licitación; que Maiman Rapaport en su declaración negó el pago a algún miembro del Comité, declaración exculpatoria que no ha sido considerada relevante; que la supuesta aceleración del contrato nunca ocurrió; que existe arraigo y buen comportamiento procesal, ausencia de peligro de fuga y buena conducta pues ha regresado de cada viaje realizado al extranjero; que no existe justificación para imponerle impedimento de salida del país; que la caución por un monto de imposible cumplimiento no puede ser justificada por la sola gravedad o magnitud del daño.

B. El encausado Bravo Orellana en su escrito impugnativo de fojas mil treinta y tres, de veintidós de octubre de dos mil veinte, pidió la revocatoria de la recurrida en los mismos extremos. Arguyó que no concurren graves y fundados elementos de convicción que lo vinculen con el delito que se le acusa; que no existe responsabilidad penal colegiada, cada uno reviste su propia responsabilidad penal particular y no se le puede responsabilizar por ser miembro del comité; que deben revisarse las boletas de pago, que expresan ingresos variables; que, además, sus propiedades están embargadas por el doble de su valor, por lo que se debe tomar en cuenta para establecer la caución.

C. La Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios, en su recurso de apelación de fojas seiscientos setenta del cuaderno de casación, de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, requirió la revocatoria de la resolución a fin que se dicte prisión preventiva. Argumentó que la decisión de comparecencia con restricciones e impedimento de salida del país es menos gravosa y afecta el correcto aseguramiento de la presencia de los imputados durante el desarrollo del proceso penal; que se configura la existencia del peligro procesal por peligro de fuga en una intensidad intermedia, pues a pesar de contar con arraigo existe la posibilidad de eludir la acción de la justicia; que se acreditó la gravedad de la pena y la magnitud del daño causado; que el arraigo por sí solo no impide dictar la prisión preventiva, desde que su análisis parte de la ponderación de intereses, que éste sea suficiente para concluir fundadamente que el desarrollo y resultado del proceso penal se encuentra asegurado.

4. Concedidos los recursos de apelación y culminado el procedimiento de impugnación, el Tribunal Superior (Primera Sala Penal de Apelaciones – Corte Superior Nacional) dictó el auto de vista de fojas mil ciento treinta y tres, de  diecisiete de enero de dos mil veintidós, que revocó el auto de primera instancia, reafirmó la comparecencia simple sin aceptar su variación por la medida de prisión preventiva y declaró infundado el mandato de impedimento de salida del país. Consideró lo siguiente:

A. En la resolución recurrida, el mérito de los elementos de convicción fue extensa y pormenorizada. Sin embargo, en la audiencia las partes han debatido aspectos de la imputación que conciernen concretamente a la posibilidad de configuración del pacto colusorio. Las defensas no niegan plenamente haber integrado el Comité en Proyectos de Infraestructura y Servicios Públicos de PROINVERSIÓN, así como haber realizado algunos de los actos que se encuentran acreditados, los cuales, a su entender, constituirían irregularidades administrativas y no lo señalado por la Fiscalía: un acuerdo colusorio con la empresa Odebrecht.

B. El análisis de la configuración de los fundados y graves elementos de convicción que conforman un nivel de sospecha vehemente solo es posible si se parte de una imputación relativamente consistente con la subsunción de la conducta atribuida en los elementos del tipo penal imputado. No existen alegatos tendientes a un posible defecto de imputación.

C. El principal alegato señalado por los impugnantes versa concretamente en la pertinencia típica de señalar un pacto colusorio directo entre un funcionario y una persona jurídica o incluso una posible colusión entre funcionarios públicos. El proceso se encuentra en la etapa intermedia, en la que se verificará el control formal y en el cual las partes procesales debatirán a plenitud el juicio de imputación; que conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP– ésta no constituye la oportunidad idónea para dar respuesta al cuestionamiento acotado por las defensas técnicas apelantes; que como es un aspecto de necesaria contestación a fin de proceder a evaluar el primer presupuesto material para imponer una medida coercitiva personal tal como una comparecencia con restricciones o una prisión preventiva; estando al presente momento procesal, y con las particularidades anotadas, no se cuenta con suficiente información para proseguir dicho examen.

D. Al no estimarse la concurrencia de graves y fundados elementos de convicción, deviene inoficioso emitir pronunciamiento sobre la concurrencia o no de los demás presupuestos de la prisión preventiva.

Estando a la falta de sospecha vehemente acreditada, resultaría desproporcionada la imposición de cualquier medida coercitiva personal más gravosa cuya vulneración de derechos fundamentales individuales se encuentre justificada. La caución impuesta es inoficiosa porque no se materializan los presupuestos del mandato de comparecencia con restricciones que la soporte; que, finalmente, sobre el impedimento de salida del país, en el presente contexto no hay peligro procesal por tanto corresponde su levantamiento al no cumplir con los requisitos del artículo 295 del CPP.

5. La magistrada Condori Fernández emitió el voto singular de fojas mil ciento cincuenta, de diecisiete de enero de dos mil veintidós, a fin de que se confirme el auto de primera instancia en el extremo que impuso medida de comparecencia con restricciones y caución económica y se revoque el extremo de impedimento de salida del país, el cual es improcedente. Señaló que ambos encausados se encuentran incluidos en la acusación fiscal de once de agosto de dos mil veinte, por lo que se infiere que ambos apelantes se encuentra vinculados, con alto grado de probabilidad, al delito de colusión; que se ha de tomar en cuenta la etapa procesal en curso –intermedia– y el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, fundamento 45, que establece que el avance de la investigación y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que a su vez podría incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; que, por tanto, no resulta idóneo afirmar ni deslegitimar la imputación realizada por el Ministerio Público, motivo por el cual no es coherente que se desproteja la continuación del proceso penal en curso, consecuentemente, es razonable la comparecencia con restricciones; que, por otro lado, el impedimento de salida del país está regulado en el artículo 295 del CPP y requiere que sea impuesto previo requerimiento fiscal, lo que no se ha cumplido.

TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas mil ciento cincuenta y ocho, de uno de febrero de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del CPP).

∞ Desde el acceso excepcional, propuso se establezca como doctrina jurisprudencial que el juez debe analizar todo requerimiento de medida de coerción en sede intermedia indicando si se cumple con el presupuesto y los requisitos legalmente fijados, al margen de la discusión de la tipicidad del hecho imputado desde que el presupuesto de la prisión preventiva (graves y fundados elementos de convicción) comprende el análisis de la imputación y de los elementos de convicción que sustentan dicha imputación factico jurídica; que no es factible revocar un auto coercitivo por existir discrepancia entre el fiscal y la defensa respecto de la tipicidad del hecho imputado sobre la base de que este análisis solo puede suscitarse durante el control de la acusación; que, además, se debe precisar el error jurídico del juez A Quo para cumplir con el estándar de motivación.

CUARTO. Que, en el presente caso, por Ejecutoria Suprema de fojas seiscientos ochenta y uno del cuaderno de casación, de uno de marzo de dos mil veintitrés, se declaró bien concedido el referido recurso. Corresponde analizar el momento idóneo del juicio de imputación en relación a la variación de la medida de coerción procesal y la necesidad de una resolución sobre la pretensión coercitiva, y hacerlo desde los motivos de inobservancia de precepto constitucional (garantía de tutela jurisdiccional) y de quebrantamiento de precepto procesal (oportunidad de una modificación de una medida de coerción y necesidad de su resolución sobre el fondo de la pretensión coercitiva).

QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios y con el requerimiento de la Fiscalía Suprema que demanda se declare fundado el recurso formulado–, se expidió el decreto que señaló fecha para la audiencia de casación el día veintiséis de junio del año en curso.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Supremo en lo Penal, doctora Ellyde Secilia Hinojosa Cuba, y de la defensa del encausado Pasco Font Quevedo, doctor Renzo Vinelli Vereau, respectivamente.

SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.

Ese mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional (garantía de tutela jurisdiccional) y quebrantamiento de precepto procesal (oportunidad de una modificación de una medida de coerción y necesidad de su resolución sobre el fondo de la pretensión coercitiva), estriba en determinar si no se ha incurrido en un defecto de motivación en el auto de vista en orden a lo pedido y a lo legalmente exigido para su respuesta judicial, si se respetó el análisis del presupuesto y los requisitos de la medida de coerción personal impuesta y la solicitada por el Ministerio Público, y si el análisis del juicio de imputación corresponde realizarse en un procedimiento de variación de medida de coerción personal.

SEGUNDO. Que, inicialmente, en el curso del procedimiento de investigación preparatoria se dictó mandato de comparecencia simple contra los encausados Bravo Orellana y Pasco Font Quevedo, así como contra el encausado Avraham Dan On. Con posterioridad, en sede del procedimiento intermedio, emitida la acusación fiscal escrita, el Ministerio Público, con fecha siete de diciembre de  diciembre de dos mil veinte, requirió la variación de la medida de comparecencia simple por la de prisión preventiva. Esta solicitud no fue aceptada íntegramente por el Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional, pues solo varió el mandato de comparecencia simple por el de comparecencia restrictiva, con inclusión de una caución, así como con el mandato de impedimento de salida del país. En tal virtud, recurrieron ambas partes procesales. El Tribunal Superior no consideró viable la variación del mandato de comparecencia simple por el de comparecencia restrictiva, menos por el de prisión preventiva requerido por el Ministerio Público.

[Continúa…]

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