Fundamento destacado: OCTAVO.- De la impugnada se aprecia que el Ad quem para declarar improcedente la demanda, centra su decisión en analizar la Ley N° 29618, señalando en el numeral 2.2 de la impugnada, “que dicha ley no hace concesión alguna respecto al tiempo de posesión que puedan tener las personas sobre un bien, sino que ha sido precisa y enfática al determinar que a partir de su promulgación, ningún bien del Estado podrá adquirirse por prescripción, sin interesar cuantos años sean poseídos por los prescribientes, por lo cual, la norma ha cortado definitivamente la posibilidad de demandar la prescripción de cualquier bien inmueble por más años de posesión que se detente”, de lo cual se advierte que para calificar la demanda no se ha analizado los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, sino que declara la improcedencia de la misma analizando las pruebas aportadas y la norma antes citada, lo cual, implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda, razones por las cuales la misma vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, debiendo de declararse su nulidad.
SUMILLA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. En la etapa de calificación de demanda, solo se debe analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, y no es pertinente analizar las pruebas aportadas, lo cual, implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda, razones por las cuales la misma vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2042-2019, Arequipa
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuarenta y dos – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de Casación[1] interpuesto por Gregoria Bonifacia Ramos Pinto, contra el auto de vista, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve[2], expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que resolvió confirmar la Resolución número cero dos de fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho[3], que declara la improcedente la demanda; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES:
1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete[4], Gregoria Bonifacia Ramos Pinto interpone demanda prescripción adquisitiva de dominio, a fin que se le declare, propietaria del inmueble ubicado en el Programa Habitacional Alto Cayma Ill, Deán Valdivia, Mz. K12, lote 4, distrito de Cayma, Provincia y departamento Arequipa, e inscrito en la Partida Registral P06107945 de la Zona Registral N° XII, Sede Arequipa.
En cumplimiento del reglamento de adjudicaciones a la recurrente se le hizo entrega del bien inmueble, tomando posesión en el mes de mayo de 1997; sin embargo, por motivos económicos muy apremiantes no pude pagar ninguna de las cuotas pactadas, motivo por el cual, ENACE le comunica mediante carta simple que su contrato de venta a plazos había sido resuelto por falta de pago en el mes de noviembre de 1997, pero ha seguido en posesión sin recibir emplazamiento de desalojo u otro.
Su posesión inicia el uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a la fecha de la demanda lleva 19 años en posesión del bien inmueble sub litis.
Y antes de la dación de la Ley 29618, llevaba en posesión 12 años, esto es, más de 10 años.
2.- AUTO IMPUGNADO:
Mediante Resolución N° 02 del treinta y uno de ener o de dos mil dieciocho, se declaró improcedente la demanda, sustentando el A-quo que;
Conforme a la copia literal de dicha Partida Registral se advierte que existe una anotación de resolución de contrato, por la cual, el Banco de Materiales S.A.C. en liquidación adquiere el inmueble, por lo que el bien inmueble materia de prescripción seria de propiedad del Estado tal como se observa del Asiento 00006 inscrito con fecha 16 de junio de 2016 (máxime si se tiene presente que no obra ningún otro asiento de transferencia posterior a este, y lo dispuesto en el artículo 2013 del Código Civil que guarda concordancia con el principio de legitimidad), tal y como lo señalan la propia demandante en su escrito de demanda. Asimismo, se tiene presente que la transferencia de la propiedad a favor de la entidad demandada se efectuó de conformidad con la Ley Nro. 28275, articulo 5.
Siendo así, debe tenerse presente lo previsto por el artículo 2 de la Ley 29618, que señala expresamente que “los bienes inmuebles de dominio privado estatal, son imprescriptibles”, consecuentemente el petitorio de la demanda deviene en jurídicamente imposible; máxime si dicha ley establece expresamente en su única disposición complementaria estatal que “las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, con excepción de bienes municipales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N° 29151, Ley General del S istema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento pueden acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial establecidos en dichas normas, considerando dicho mecanismo que es el apropiado para adquirir la propiedad.
3.- APELACIÓN:
La parte demandante mediante escrito del veintidós de marzo de dos mil dieciocho[5] interpone recurso de apelación contra el auto de primera instancia, amparando su recurso en los siguientes agravios:
El A-quo no ha tomado en cuenta que los procesos de prescripción adquisitiva de dominio privado son normados constitucionalmente, así como tampoco ha tenido en cuenta la aplicación de la ley en el tiempo, pues la Ley 29618 fue publicada el 23 de noviembre de 2010 y su vigencia al día siguiente de su publicación y según los hechos y medios probatorios la demandante ha cumplido con más de diez años de posesión pacifica, pública, continua y como propietario y animus de propietario antes de la entrada en vigencia de la Ley 29618.
4.- AUTO DE VISTA:[6]
El Colegiado Superior confirma el auto apelado que declara improcedente la demanda; sustentado su decisión en que:
En el análisis de la apelante se dice que la presente acción debe tenerse en cuenta que la posesión sobre el bien es por más de diez años, es decir, que en principio reconoce que está en vigencia la ley antes citada, en segundo lugar acepta según su propia argumentación que el presente caso se está iniciando con la demanda cuando ya está en vigencia la Ley 29618; pero comete un error, al consignar una variable no propuesta en sus argumentos de defensa, que es el referido al tiempo de posesión que detenta la demandante sobre el bien; aspecto que no está en discusión (pues eso hubiera sido materia de probanza en el proceso), pues la ley antes citada en ninguno de sus acápites insinúa o permite establecer que los bienes del Estado que son poseídos por más de cinco, diez, veinte o más años si podrán ser adquiridos por prescripción, pues la ley no hace concesión alguna respecto al tiempo de posesión que puedan tener las personas sobre un bien, sino que ha sido precisa y enfática al determinar que a partir de su promulgación “ningún bien del Estado” podrá adquirirse por prescripción, sin interesar cuántos años sean poseídos por los prescribientes; en consecuencia, debe entenderse que no se está discutiendo a priori sobre el tiempo de posesión de la apelante, ni de si su posesión fue pacífica, pública o continua, sino que la norma ha cortado indefinidamente la posibilidad de demandar la prescripción de cualquier bien inmueble por más años de posesión que se detente, si se trata de bienes del Estado, situación que no afecta a los bienes de los particulares; por lo que debe confirmarse la apelada.
5.- RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve[7] ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante recurrente, por las causales de:
Infracción normativa de la Ley 29618, concordado con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, señala que la ley mencionada ha sido indebidamente aplicada, pues, como se evidencia los bienes de las sociedades anónimas no son de propiedad del Estado, sino del capital social de dicha persona jurídica, así pues, le corresponde la aplicación de la Ley 24948, de conformidad con la Ley 23220, es decir, los bienes del Banco de Materiales no pertenecen al Estado, sino que forman parte del capital social, es decir, es una persona jurídica de naturaleza privada, cuyos contratos son de naturaleza mercantil, el Estado solo es accionista. Estando a ello, debió tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 950 del Código Civil por cuanto han logrado la posesión continua, pacifica, publica como propietario durante diez años, habiendo adquirido el derecho antes de la dación de la Ley 29618, debiendo ser amparada su demanda. Agrega que, se pronuncia sobre si el bien es o no del Estado, hecho que nunca fue demandado, pronunciándose sobre un extremo que nunca estuvo en debate, siendo declarada improcedente en etapa postulatoria, siendo su argumento para determinar si el objeto es jurídicamente imposible, únicamente la copia de la ficha registral, cuando debió al menos establecerse como punto controvertido.
III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE:
Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, al declarar improcedente la demanda, porque el petitorio es jurídica o físicamente imposible.
[Continúa…]
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[1] Página 162
[2] Páginas 137
[3] Páginas 74
[4] Página 35
[5] Páginas 79
[6] Pág. 137
[7] Página 51 del cuaderno de casación.