Fundamento destacado: Séptimo.- En dicho contexto, al haber iniciado el recurrente los trámites administrativos respectivos ante el COFOPRI en relación a un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2), según los referidos documentos que corren de fojas veintitrés a treinta y cinco, a efectos de lograr la titulación a su favor del inmueble sub litis, y no observándose que ese trámite haya concluido con alguna respuesta concreta por la Administración y/o con la interposición de los Recursos Administrativos que la ley franquea, no se ha cumplido con agotar la vía previa para el ejercicio de cualquier acción judicial, conforme al ya referido Artículo 52° del Reglamento del Título I de la Ley número 28687, aprobado por Decreto Supremo número 006-2006-VMENDA, por lo que no se advierte la infracción normativa que se denuncia, más todavía si la Tercera Disposición Transitoria del aludido Reglamento prevé la continuación del trámite ante el COFOPRI, cuando indica que: “Los procesos de forma/ización que no hubieran concluido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, continuarán su trámite ante la entidad a cargo del proceso de formalización, hasta concluir con la formalización individual, conforme al marco legal vigente a esa fecha, pudiendo aplicarse las normas contenidas en el presente Reglamento”.
SUMILLA: “Al haber iniciado el recurrente los trámites administrativos respectivos ante el COFOPRI, afectos de lograr la titulación a su favor del inmueble sub litis, y no observándose que ese trámite haya concluido con alguna respuesta concreta por la Administración y/o con la interposición de los Recursos Administrativos que la ley franquea, no se a cumplido con agotar la vía previa para el ejercicio de cualquier acción judicial, conforme al Reglamento del Título I de la Ley número 28687, aprobado por Decreto Supremo número 006-2006- VIVIENDA”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1558-2015, LIMA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, siete de septiembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos cincuenta y ocho – dos mil quince en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, procede a emitir la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO:
Se trata del Recurso de Casación corriente de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y seis del Cuaderno Principal, interpuesto el veintitrés de marzo de dos mil quince por el Centro Cultural Adulto Mayor de Chaclacayo contra el Auto de Vista contenido en la resolución número dos de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro, que revoca el Auto recurrido contenido en la resolución número siete de fecha treinta de enero de dos mil catorce, corriente en copia de fojas ciento veinticinco a ciento veintiocho, que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada entonces llamada Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (en adelante COFOPRI), y reformando la recurrida declara fundada dicha excepción y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Demanda:
Mediante escrito copiado de fojas noventa y tres a ciento dos, subsanado por escrito reproducido a fojas ciento dieciocho y ciento diecinueve, el Centro Cultural Adulto Mayor de Chaclacayo interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio, solicitando como pretensión principal se le declare como único propietario del terreno ubicado en la Avenida Unión s/n del Asentamiento Humano Miguel Grau, altura del kilómetro 19.5 de la Carretera Central, Distrito de Chaclacayo, Provincia y Departamento de Lima, de un área de seiscientos metros cuadrados 600 m2, inscrito en la Partida Electrónica número P02109187 del Registro de Predios de Lima, y como pretensión acumulativa originaria accesoria se ordena la inscripción de dicho terreno a favor del recurrente.
2.2.- El Juez de la causa mediante resolución número dos de fecha trece de agosto de dos mil doce, copiada a fojas ciento veinte y ciento veintiuno, admitió a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado y dispuso correr traslado a la demandada a efectos que conteste la misma.
[Continúa…]